REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0740
Valencia, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
El 21 de junio de 2006, se le dió entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 14 de junio del 2006 ante este tribunal, por la ciudadana Gricelys Torres P., venezolana, de mayor edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.483, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA CANDELARIA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de febrero de 1998, bajo el N° 57, tomo 7-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30508866-7, con domicilio en el centro comercial El Parral, Prebo II, sector 4ta avenida, local 1 y 3 del Municipio Valencia, estado Carabobo, admitido por este tribunal el 24 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000548-57 del 07 de abril de 2006; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0109 del 11 de abril de 2005, debido a que emitió facturas por concepto de ventas en forma libre que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias durante los periodos desde enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, por un monto total de bolívares ciento catorce millones seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 114.660.000,00).
La apoderada judicial solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La apoderada judicial alega: “…por las razones antes expuestas solicito la suspensión de la ejecución del acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000548, de fecha 07 de abril de 2006, que condena al pago de la multa establecida en la Resolución de Imposición de Sanción, de fecha 11 de abril de 2005, Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0109, e igualmente se declare la nulidad del mismo, por ser ilegal el acto.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el recurrente señala lo siguiente “…Igualmente, de lo expuesto es evidente la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), ya que la impugnación del acto en cuestión, tiene su origen en la falta de motivación de la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000548, de fecha 07 de abril de 2006, la cual afecta el acto de ilegalidad, además del error de interpretación en la (sic) que incurrió el SENIAT, afectando el acto en cuestión de anulación. En este sentido, los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) exigen que los Actos Administrativos definitivos y de efectos particulares deban ser motivados. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia en manifestar que no basta que las razones existan sino que las mismas deben ser expresadas de una forma clara, precisa y concisa porque la inmotivación no solo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hechos (sic) y de derecho en que se fundamenta el Acto, sino también cuando esta (sic) razones han sido expresadas de una manera tan parca que dificulta su comprensión”.
“En la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0109 de fecha 11 de Abril de 2005, no fue motivado suficientemente haciéndolo, incomprensible, por no saber mi representada a ciencia cierta, cuales son las facturas que supuestamente tienen las irregularidades, todo lo cual lesiona en derecho a la defensa de mi representada”.
Acerca de la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) afirma: “…Por lo que, es perfectamente procedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000548, de fecha 07 de abril de 2006, porque, de ejecutarse el acto administrativo le causaría graves perjuicios a mi representada, por el hecho de que tendría que pagar una elevada suma de dinero, cuya cuantía dificultaría a mi representada el ejercicio normal de su actividad, particularmente dentro de las criticas condiciones actuales, que podría llegar a causarle una disminución económica, que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial; y tomando en consideración que la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000548, de fecha 07 de abril de 2006, no tocó el fondo del asunto, sino que más bien se fundamentó en aspectos irrelevantes que sólo traen como consecuencia dilaciones inútiles, obligando al contribuyente a acudir a la vía contenciosa para dar fin a la controversia suscitada realmente”.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado por un monto de bolívares ciento catorce millones seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 114.660.000,00).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por la ciudadana Gricelys Torres P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.483, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA CANDELARIA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000548-57 del 07 de abril de 2006; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.

Exp. N° 0861
JAYG/ms/yg