REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0739

El 01 de agosto de 2002, el ciudadano Antonino Colletti Livoti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.231, en su carácter de Director de la contribuyente GRANITOS PUERTO CABELLO S.A. (GRAPOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 02 de noviembre de 1983, bajo el Nº 1, tomo 2-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07535907-0, domiciliada en la Calle Principal, Sector Valle Seco, Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Carolina Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61259, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-000064 del 09 de abril de 2.002, emanada de ese órgano administrativo.
El 05 de diciembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0655 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez titular



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria titular



Abg. Mitzy Sánchez










Exp. Nº 0655
JAYG/ms/yg