REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0542
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0309
Valencia, 18 de octubre de 2006.
196º y 147º
El 15 de febrero de 2005, el ciudadano José Antonio Ochoa R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.384, en su carácter de Representante Legal de LIBRERÍA LA POPULAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 92-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30825570-0, debidamente asistido por la ciudadana Mónica A. Lugo S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.561, interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este tribunal el 08 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GETI-RCE-DFD-2004-07-DF-PEC-1048 del 28 de septiembre de 2004, emanada de ese órgano administrativo, en el cual determina una multa por la cantidad de bolívares tres millones setecientos cinco mil sin céntimos (Bs. 3.705.000,00), por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, para el período comprendido entre los meses de enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive .
I
ANTECEDENTES
El 17 de septiembre de 2004, la administración tributaria emitió Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-2004-07-DF-PEC-01978 a la fiscal Albania Márquez, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, y en consecuencia levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-2004-07-DJ-PEC-01978-1, en la cual solicita documentación a la contribuyente, dejando constancia en el Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFB-2004-07-DJ-PEC-01978-2, y asimismo emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-DF-PEC-1023, aplicando una sanción de 25 unidades tributarias, por no cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por la normas correspondientes al impuesto al valor agregado (I.V.A). En esa misma fecha la contribuyente fue notificada.
El 28 de septiembre de 2004, el SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2004-07-DF-PEC-1048, en el cual determina una multa 150 unidades tributarias por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
El 07 de enero de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 15 de febrero de 2005, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario.
El 20 de octubre de 2005, el SENIAT presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario subsidiario el recurso jerárquico, mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/189.
El 25 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 08 de mayo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0640.
El 23 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los respectivos informes.
El 14 de junio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y el representante del SENIAT presentó respectivo escrito, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Afirma el representante legal de la contribuyente que la sanciones deben ser impuestas por las autoridades competentes y siguiendo los procedimientos legalmente establecidos. La administración hizo uso de la facultad dada por el legislador de omitir el acta fiscal de la presunta infracción, pero se extralimitó al no dar apertura al procedimiento de la imposición de sanciones y el sumario administrativo previsto en el Título IV, Capítulo IV, Sección cuarta del Código Orgánico Tributario, violando así el derecho a la legítima defensa.
No se abrió el sumario administrativo, ni se notificó a la contribuyente para darle la oportunidad de pagar la multa dentro de lo 15 días hábiles que establece el artículo 185 eiusdem, con 10% de recargo y se imposibilitó promover el escrito de descargos correspondientes.
Aduce la recurrente que el procedimiento previsto en la sección cuarta es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración tributaria, tanto para las determinaciones de oficio como en el supuesto de aplicación de sanciones a responsables y contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 184 del Código Orgánico Tributario.
Por la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo que pauta la ley, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo. Por último afirma que hay falso supuesto y falta de motivación en determinar la obligatoriedad de retención de impuesto, refiriendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria constató que la contribuyente emite facturas mediante el sistema computarizado, las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no poseen el número de control consecutivo y único de cada documento impreso, el domicilio fiscal del emisor de la factura, el nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, el nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, el número de inscripción del adquirente en el RIF y la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal” cuando dicha factura es emitida a un no contribuyente. Estas deficiencias se verificaron en 190 facturas.
Por consiguiente, el sujeto pasivo incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 de su Reglamento, el artículo 2 literales “c”, “g”, “i”, “m”, “n” y “w” de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999 en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
El hecho señalado anteriormente constituye ilícito formal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 eiusdem y sancionado según lo dispuesto en el numeral 3, segundo aparte del artículo 101 ibidem. El SENIAT impuso una sanción al contribuyente de 1250 unidades tributarias.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no contradice la infracción cometida, sino se limita a manifestar omisión del procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo IV, Sección cuarta del Código Orgánico Tributario, violando así el derecho a la legítima defensa, evitando que pudiera allanarse dentro de los 15 días hábiles que tenía para hacerlo o consignar el respectivo escrito de descargos.
En el procedimiento de verificación contenido en la Sección Quinta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario en su artículo 173 expresa:
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

El procedimiento de verificación permite al SENIAT cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.
Este procedimiento es diferente al contenido en la Sección Sexta eiusdem, que se refiere al procedimiento de fiscalización y determinación, que se inicia con un acta de reparo, la cual constituye un acto de mero trámite, que configura un procedimiento administrativo previo a la impugnación administrativa o judicial.
Por los motivos expuestos, le juez necesariamente descarta los alegatos de la contribuyente y declara sin lugar su pretensión de que el SENIAT omitió el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)
Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio. La doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la resolución de imposición de multa objeto de controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a las deficiencias en las facturas emitidas relacionadas con el impuesto al valor agregado, lo cual trajo como consecuencia el incumpliendo de un deber formal, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición de multa en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Por lo que se concluye al no contradecir la infracción y limitarse a la inmotivación del acto recurrido sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición fue lo que le permitió inclusive defenderse en el recurso jerárquico interpuesto.
Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar, la sentencia N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario. Así pues, que en el proceso de verificación, al momento de levantar las actas de requerimiento para pagar y declarar y el acta de recepción, bien podía haber manifestado y aportado fundamentos y pruebas si las tenía, sobre el hecho explicado, indicando que la resolución impugnada carecía de fundamento legal.
La contribuyente tampoco aportó prueba alguna en las oportunidades procesales correspondiente, por lo cual, mal puede argumentar la contribuyente que se le violó el derecho a la defensa y cuando tuvo la oportunidad de ejercerlos plenamente, sin ningún tipo de dificultad, consignando las pruebas en el recurso contencioso tributario y otros documentos probatorios que le hubiesen permitido al juez verificar si efectivamente cumplidos los deberes formales. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa y e inmotivación de la resolución impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Antonio Ochoa R., venezolano, en su carácter de Representante Legal de LIBRERÍA LA POPULAR, S.R.L., debidamente asistido por la ciudadana Mónica A. Lugo S., admitido por este tribunal el 08 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GETI-RCE-DFD-2004-07-DF-PEC-1048 del 28 de septiembre de 2004, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual determina una multa por la cantidad de bolívares tres millones setecientos cinco mil sin céntimos (Bs. 3.705.000,00), por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, para el período comprendido entre los meses de enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a LIBRERÍA LA POPULAR, S.R.L., por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. N° 0542
JAYG/ms/ale.