REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 11 de agosto de 2006, fue presentado por el abogado JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 07 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión que se intenta en forma sobrevenida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Javier Arturo Riera Rojas y William Enrique Curiel González y el cual conoce este Tribunal por apelación ejercida por el mismo recurrente.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la pretensión constitucional
Narra la parte accionante que mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2005, los abogados Javier Arturo Riera Rojas y William Enrique Curiel González le estimaron e intimaron honorarios profesionales por la suma de Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 874.001.560,00), por unas actuaciones realizadas en el juicio que iniciaron en representación de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 contra Jucovillas, C.A., el cual como lo relatan los intimantes en su escrito, terminó por transacción homologada por auto de fecha 31 de enero de 2005 que está definitivamente firme.
Que conjuntamente con la pretensión principal, los intimantes solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la intimada, fundamentado en un periculum in mora existente, causados por sus actuaciones, y que existe peligro evidente e inminente de que la demandada se insolvente y queden ilusorios sus derechos a cobrar sus honorarios profesionales, señalando que en el presente caso opera en su favor el principio del fumus boni iuris, que se deduce de todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente N° 17.461, por el cual no existe nada que deban probar, ya que sus actuaciones le constan tanto a la intimada como al tribunal.
Que por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por estimación y, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005 los intimantes modificaron la solicitud cautelar inicial, pidiendo esta vez que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble identificado en el escrito de estimación e intimación de honorarios, sustentada en una amenaza por parte de la intimada Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (Asovica 2000) de que pueda insolventarse a raíz del procedimiento y que queden sus derechos ilusorios, configurando en su decir el denominado periculum in mora.
Que en fecha 07 de junio de 2005, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia interlocutoria acordando la medida cautelar solicitada por los intimantes, sin dar cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que informada la representante legal de la asociación por la defensora ad litem designada, acudió al tribunal el día 13 de julio de 2005 y otorgó un poder apud acta y en fecha 18 de julio de ese mismo año, el abogado apoderado de la asociación contestó la reclamación principal por una parte y por la otra se opuso a la medida cautelar acordada.
Que en fecha 20 del mismo mes y año, los abogados intimantes alegaron que la contestación se había dado en el segundo (2°) día hábil después de que la representante de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 quedó intimada, por lo que solicitan se declare “concluido el procedimiento con la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados”.
Que en esa misma fecha se dio inicio al lapso de promoción de pruebas de la incidencia, siendo que el apoderado de la intimada promovió ocho (8) documentales con el objeto de acreditar el pago de los honorarios profesionales a los intimantes.
Asimismo sostiene que el tribunal de primera instancia reglamentó el procedimiento en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, afectando el orden público y menoscabando el derecho a la defensa, al privar a la quejosa de un lapso suficiente para preparar su defensa.
Que en fecha 01 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la intimada ratificó la oposición a la medida cautelar acordada por el a quo y la solicitud de suspensión de la medida.
Que vencido como se encuentra el lapso para decidir y visto que la sentencia definitiva no restituyó la situación jurídica infringida por la decisión del 07 de junio de 2005 emanada del tribunal de la primera instancia, que resolvió dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra bienes de su representada, procede a denunciar ante esta superioridad la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y a la vivienda consagrado en los artículos 49, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitan amparo constitucional de los derechos fundamentales mencionados.
Solicita igualmente se acuerde una protección cautelar consistente en la suspensión de la medida cuestionada.
Capitulo II
De la competencia
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 07 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Capitulo III
De la admisión de la pretensión constitucional
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la pretensión se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la medida cuestionada en amparo, este tribunal considera prudente señalar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada. Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Ahora bien, considera este Juzgador que decretar la medida cautelar innominada en los términos en que ha sido solicitado constituiría un adelanto de la sentencia de merito en el presente proceso de amparo, donde se denuncia una supuesta omisión del juzgado que considera agraviante en pronunciarse sobre pedimentos referidos a la suspensión de la medida acordada en el juicio principal, así como el tramite que se le ha dado en la incidencia cautelar. Así se establece.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el abogado JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la Asociación Civil Pro-vivienda Carabobo 2000 y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Titular, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a los ciudadanos Javier Arturo Riera Rojas y William Enrique Curiel González, en su condición de terceros interesados, del contenido de la presente decisión.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- SE NIEGA la medida cautelar solicitada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. N° 11.696.
MAM/DE/lm.
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