REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 19 de octubre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11.727

COMPETENCIA BANCARIO
MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA IVETTE ISABEL TORREALBA
APODERADO DE LA ACTORA: JUAN CARLOS FUENMAYOR
PARTE DEMANDADA: BANCO CONFEDERADO, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.727 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Regulación

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 08 de agosto de 2006 por el abogado Ildegar Garrido Fajardo, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada en su escrito consignado en fecha 15 de junio de 2006 por ante el a quo, opone la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de la copia certificada de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Que la actora aparte de haber excluido voluntariamente la identificación de su mandante en el líbelo contentivo de su pretensión, ha incoado la misma por ante el juez territorial de su propio domicilio, contraviniendo con ello las pautas del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste, su residencia…

Que continuar la causa por ante un tribunal incompetente, cuando no ha habido renuncia al domicilio previsto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, ni la derogatoria por convenio pautada en el artículo 47 eiusdem, sería violatorio de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que asiste a su representada.

Que conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la incompetencia territorial para continuar conociendo la causa demandada, y se decline la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Asimismo opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en virtud de que la demandante en su líbelo se limitó a referir genéricamente unos presuntos daños y perjuicios materiales causados por su mandante y un pretendido lucro cesante y/o daño emergente como un modo de daños y perjuicios materiales sobrevenidos, sin una explicación clara de ellos, y sin relacionarlos efectivamente con el accionar de ésta.

Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión de daños y perjuicios debe estar suficientemente sustentada, con descripción exacta de su origen y en consonancia justificada con las cantidades dinerarias reclamadas por quien las pretende, cuestión que no hizo el demandante.

Finalmente solicitó que una vez ocurrida la declinatoria de competencia opuesta, el tribunal declinado declare con lugar la cuestión previa opuesta en ese particular.

El tribunal de primera instancia en atención al fundamento que sostiene el apoderado de la parte demandada al oponer la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón del territorio de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de agosto de 2006 declara sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que consta en autos que la demandada tiene establecida una agencia o sucursal en la ciudad de Valencia.

El abogado de la parte demandada en diligencia de fecha 08 de agosto de 2006 presentada por ante el tribunal de primera instancia señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70 y 71 eiusdem, impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por ese juzgado en fecha 04 de agosto de 2006, donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia del tribunal.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

La regulación de la competencia es el mecanismo de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, nos enseña que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista Rengel Romberg que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

De acuerdo a las actuaciones remitidas y consignadas en esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a indemnizarle sumas de dinero por concepto de daños morales y materiales que se ocasionaron -en su decir- al ser despedida del cargo que desempeñaba para la demandada, en su sede en esta ciudad de Valencia.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de los estatutos sociales de la misma que corren agregados a los autos en copia simple.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas o “acciones personales” como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem señala otros sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, indicando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

Por otra parte, la doctrina calificada en la materia (Hung Vaillant) sobre el domicilio de las sociedades mercantiles se ha pronunciado, admitiendo que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”

Por su parte, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMARO, al expresar su voto salvado en reciente decisión de fecha 08 de junio de 2006, (expediente nro. Exp. 04-2814), expresó:

“…el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal (…)
Conforme a estas razones, opinamos que las personas jurídicas pueden ser citadas en sus agentes o gerentes, cuando se las demanda civil o mercantilmente, en el tribunal con competencia territorial en la localidad de la agencia o sucursal por los actos y contratos realizados por estos en nombre de la sociedad, y por ello disentimos de la opinión de la mayoría sentenciadora…”

En armonía con el contenido de la norma copiada, y de la opinión del ilustre procesalista venezolano antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos, la demandada BANCO CONFEDERADO S.A. tiene establecida una agencia o sucursal en esta ciudad de Valencia, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del tribunal de la causa (folio 37), cuya actuación del funcionario público no fue impugnada por el único mecanismo procesal para desvirtuar su valor probatorio, cual es la tacha de falsedad, por lo que se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la accionada tiene establecida una agencia en esta ciudad de Valencia, agencia en la cual, según lo relatado por la actora en el libelo, se ejecutaba la prestación de servicios que dio lugar al hecho del cual hace nacer su reclamación indemnizatoria, por lo que perfectamente la demandante tenía la potestad de elegir esta ciudad de Valencia para interponer su reclamación, tal como acertadamente lo decidió el tribunal de la causa, siendo en consecuencia competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se confirma la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el juicio principal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia impugnada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal


RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
















RB/yv
Exp. N° 11.727