REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2006
197º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO FIJACION DE OBLIG. ALIMENTARIA
PARTE ACTORA YELITZA DEL VALLE PERAZA
APODERADOS DE LA ACTORA: NO ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ARTURO PAEZ SANTANA
APODERADOS DE LA DEMANDADA NO ACREDITADO EN AUTOS

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 3, que declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PERAZA contra el ciudadano FRANKLIN ARTURO PAEZ SANTANA.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo I
Antecedentes del caso

En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber practicado la citación personal del ciudadano Franklin Páez.

En fecha 11 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de pruebas.

En fecha 16 de febrero de 2006, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 24 de abril de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana Roraima Bermúdez, en su carácter de Juez Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que desde que nacieron sus hijos, ha sido ella quien se ha ocupado de la alimentación, calzado, vestido, educación, gastos médicos y medicinas que han requerido los mismos a lo largo de los años.

Que en atención a su precaria situación económica e imposibilidad de cubrir los gastos del adolescente y los dos niños, la abuela paterna de sus hijos se ofreció de manera voluntaria a tener con ella a Hendrik Páez Peraza de catorce (14) años para ayudarle un poco con los gastos; y a pesar de ello, el padre de sus hijos no le ha prestado ningún tipo de ayuda para coadyuvar en los gastos ocasionados por el adolescente.

Que por todo lo antes narrado ocurre para demandar como en efecto lo hace por fijación de obligación alimentaria al ciudadano Franklin Arturo Páez Santana.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no hizo uso de su derecho.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

El 16 de febrero de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yelitza del Valle Peraza a favor de sus menores hijos Hendrik Arturo Páez Peraza, Elvis Mauricio Páez Peraza y Andrea Valentina Páez Peraza, en contra del ciudadano Franklin Arturo Páez Santana, ordenando lo siguiente:

…CON LUGAR la presente acción por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PERAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.147.889 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos HENDRIK ARTURO PÁEZ PERAZA, de dieciséis (16) años de edad, ELVIS MAURICIO PÁEZ PERAZA, de trece (13) de años de edad y ANDREA VALENTINA PÁEZ PERAZA de once (11) años de edad; debidamente asistida por la abogada NANCY VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.150, en contra el ciudadano FRANKLIN ARTURO PAEZ SANTANA se FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña ANDREA VALENTINA PÁEZ PERAZA y del adolescente ELVIS MAURICIO PÁEZ PERAZA en UN CUARTO ¼ del SALARIO MINIMO MENSUAL que representa la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.435,oo) (sic) mensuales, tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mas una cuota adicional por la misma cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños de la niña ANDREA VALENTINA PÁEZ PERAZA y del adolescente ELVIS MAURICIO PÁEZ PERAZA…

Igualmente estableció la juez de la primera instancia que el quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de los niños Hendrik Arturo Páez Peraza, Elvis Mauricio Páez Peraza y Andrea Valentina Páez Peraza, a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática.

No consta en autos que la parte actora haya promovido pruebas con su solicitud, ni que haya promovido prueba alguna en el lapso probatorio aperturado ope legis en la presente causa.

Por su parte el demandado promovió pruebas en la causa, pero no consta en autos copia certificada de los medios probatorios promovidos, POR LO QUE LE RESULTA IMPOSIBLE A ESTA ALZADA VALORAR DICHAS PRUEBAS.
Al folio 10 y 11 corre agregada copia certificada de las actas levantadas con motivo de la declaración rendida por la niña ANDREA VALENTINA PAEZ PERAZA y los adolescentes ELVIS MAURICIO Y HENDRIX ARTURO PAEZ PERAZA, a cuyas actas se les concede pleno valor probatorio por emanar de funcionario público con competencia para emitirlas, y con las mismas queda demostrado, en primer lugar, que la niña y los adolescentes declararon encontrándose presente el defensor nro. 42º ANIBAL PALENCIA, evidenciándose con ello que la Juez de la causa respetó el derecho de los niños y adolescentes a ser oídos y a expresar PERSONALMENTE su opinión en la presente causa en la cual se deciden asuntos en los cuales ellos tienen interés y directo por tratarse de su derecho alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose además que en dicha norma no se establece la obligatoriedad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público en tal acto, sino que la comparecencia se haga en la forma mas adecuada a su situación personal y desarrollo, lo cual consta que se cumplió. En consecuencia, se valoran sus declaraciones, siendo el contenido de las mismas, el siguiente:

En el caso de la niña ANDREA VALENTINA PÁEZ PERAZA y el adolescente ELVIS MAURICIO PÁEZ PERAZA: “Nosotros vivimos con nuestra mamá, a nuestro padre lo vemos todas las semanas cuando nos visita, nosotros estudiamos en un colegio público, nuestro padre nos compra los útiles y uniformes, nuestra mamá es profesora, trabaja en el liceo Maria Auxiliadora en Morón, mi mamá hace el mercado, mi papá le da dinero todas las semanas CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y para el liceo me da DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) algunas veces me da mas de Diez y a mi hermana le da CINCO MIL (Bs.5.000)”.

En el caso del adolescente HENDRIX ARTURO PAEZ PERAZA: “yo vivo con mi papá y mi abuela paterna, no me gusta vivir con mi mamá porque ella me maltrata mucho, mi papá es el que está pendiente de todo lo mío, estudio Cuarto año en el Trigal, todos los gastos de uniformes y útiles escolares los hace mi papá, mi mamá no me da nada, mis hermanos los veo cuando mi papá los lleva para la casa, algunas veces yo voy para la casa de mi mamá, yo siempre he vivido con mi abuela, con mi mamá he vivido como un año nada mas, mi papá no tiene trabajo pero igual me compra de todo, siempre ha estado pendiente también de mis hermanos, antes los tres vivíamos con él, pero ahora los tiene mi mamá”.

Con dichas declaraciones se considera demostrado que la niña y los adolescentes tienen contacto permanente con su padre, quién los visita todas las semanas y les compra los útiles y uniformes, que la demandante cuenta con un trabajo fijo, y que el padre semanalmente le suministra a la madre una suma para el mercado, que ellos afirman, es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) , asimismo consta que el padre les entrega a los niños una suma variable para los gastos del colegio, igualmente consta que uno de los adolescentes (HENDRIX ARTURO) vive con su padre y su abuela paterna y no le gusta vivir con su madre por que lo “maltrata mucho” y que su padre es quién está pendiente de todas sus cosas, que todos sus gastos son cubiertos por su padre y que su madre no le suministra nada, que el padre no tiene un trabajo fijo y que a pesar de eso, le compra todo.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes, es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

La recurrente invocó la aplicación de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que en atención a dicha confesión ficta, el demandado debió ser condenado al pago de pensiones alimentarias por diez (10) años, ya que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación durante todo ese período.

Ahora bien, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicadas supletoriamente en los procedimientos desarrollados en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, supletoriedad sujeta a que no se oponga a los principios que informan el proceso minoril y, entre los cuales se encuentran la búsqueda de verdad real, y más aún la ausencia de ritualismo procesal que permite que el procedimiento fijado por la ley especial pueda estar en total armonía con las garantías de progenie constitucional, siendo inaplicable el dispositivo legal consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de Protección de Niños y Adolescentes debe tener siempre en cuenta el interés superior del niño en el momento de tomar resoluciones jurisdiccionales correspondientes.

Por otra parte se observa que el legislador especial de la materia de niños y adolescentes, no consagra la figura de la confesión ficta, por el contrario, el único de los procedimientos especiales consagrados en dicha ley, que regula el valor que se le debe dar a la falta de contestación de la demanda, es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo artículo 461 se establece:
“Orden de Comparencia. Presentada en forma legal la demanda o subsanado los defectos, el juez extenderá orden de comparencia a la otra con copia del libelo de la demanda y otorgará el plazo de cinco días para la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una solo publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público”.

Como se observa, el legislador establece que el juez PODRA TENER POR CIERTOS LOS HECHOS NO RECHAZADOS PORMENORIZADAMENTE por el demandado, lo cual implica que el juzgador en esta especialísima materia, tiene un amplio margen de apreciación de los hechos pues –se repite- lo que priva es el interés del niño, por encima de los ritualismos procedimentales.

Amen de lo antes señalado, se observa que la presente demanda versa sobre FIJACION de obligación alimentaria, y no sobre COBRO o CUMPLIMIENTO de obligación alimentaria, lo cual implica que en la presente causa el juez de la primera instancia no podría haber condenado al pago de pensiones “atrasadas”, pues en primer lugar no había sido judicialmente fijada dicha pensión, y en segundo lugar, las mismas NO fueron demandadas.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

De la norma copiada se desprende que para que exista OBLIGACION ALIMENTARIA, la misma debe haber sido previamente fijada por el órgano jurisdiccional o por mandato de la ley, o por los medios especiales de fijación establecidos en el artículo 367 eiusdem, por lo tanto, no era procedente, ni aún cuando se considerase la confesión ficta del demandado, que se condenara al accionado a pagar diez años de pensiones alimentarias.

Teniendo en cuenta las premisas señaladas anteriormente, considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que le corresponden a los niños Hendrik Arturo Páez Peraza, Elvis Mauricio Páez Peraza y Andrea Valentina Páez Peraza, razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte ACTORA en contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por la Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los términos contenidos en la presente decisión, que declaró CON LUGAR la acción de obligación alimentaria intentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PERAZA a favor de sus menores hijos HENDRIK ARTURO, ELVIS MAURICIO y ANDREA VALENTINA PÁEZ PERAZA. Todo en el juicio seguido por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PERAZA madre de los niños HENDRIK ARTURO, ELVIS MAURICIO y ANDREA VALENTINA PÁEZ PERAZA en contra del ciudadano FRANKLIN ARTURO PAEZ SANTANA.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. N° 11.725
RBG/DEH/.