REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 10 de octubre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11.675

“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PALMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.096.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.261.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, YASMIN CORDERO de COLINA, CARMEN GUARNIERI TRISAN y KATRINA CAZORLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.203, 17.645, 61.561 y 106.111, en su orden.


El 11 de julio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de julio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la representación de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

El 26 de julio de 2006, las partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

La representación de la parte actora, en fecha 07 de agosto de 2006, consignó ante este Tribunal escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la demandada.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Alegatos formulados en informes

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada: realiza un breve resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia y, alega que es cierto que el 12 de marzo de 2003 el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual se oyó el recurso de regulación de competencia ejercido por la accionada, revocatoria que considera que no le estaba dada hacer, en virtud de que no solo se trataba dicho auto de un auto de mero trámite, sino que volvió a decidir sobre lo ya decidido; que lo que no es cierto es lo afirmado por el sentenciador cuando expresa: …tal revocatoria no constituye en modo alguno la reposición de la causa, porque como quedó establecido en la decisión en estudio, la revocatoria obedeció únicamente a la conducta del apoderado judicial de la parte demandada, por lo que no podía serle beneficiosa en el sentido de abrir nuevamente un lapso que había precluido…

Que refiriéndose al auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003, que marca el punto de partida de lo decidido en fecha 08 de mayo de 2006, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando es declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por quien no es representante del demandado, el verdadero representante puede en la oportunidad de ley, en vez de dar contestación a la demanda, oponer cualquiera de las cuestiones previas del referido artículo, en virtud de que para él no ha precluido la oportunidad, ya que no había comparecido al proceso –por lo que- considera que debe ser declarado procedente la cuestión previa por ilegitimidad, en virtud de que su representada no fue citada debidamente.

Que cuando el a quo en el auto de fecha 12 de marzo de 2003, partiendo de la errónea premisa de que por haber opuesto quien no era representante legal de la accionada (Adriana Fontana) la cuestión previa de incompetencia, ya no podía hacerlo el verdadero representante (Juan José Rodríguez Robles), ratificándolo así en el auto recurrido, considerando que no solo yerra al tipificar como desleal e ímproba esa conducta, sino que contradice y desconoce la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 1994.

Que su representada ejerció recurso de regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 67 y 358 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, actuando en el ejercicio legítimo de un derecho, por ello, esa conducta tampoco puede traducirse o interpretarse como una deslealtad o falta de probidad.
Que la interposición del recurso de regulación de competencia suspende de pleno derecho la causa, tal y como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente causa quedó suspendida, sin transcurrir lapso alguno, y al haber ejercido sus derechos (oponer cuestiones previas e impugnar la decisión) dentro de los lapsos preceptuados para ello por el legislador, tenía la expectativa legítima de que se tramitara su recurso, tal y como ocurrió por auto de fecha 26 de febrero de 2003.

Que el fundamento legal del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003, lo constituye los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el sentenciador erróneamente le haya dado la denominación de “revocatoria por contrario imperio”, en su decir se trató de una nulidad y reposición de la causa al estado del acto declarado nulo (26 de febrero de 2003), considerando que a partir del auto de fecha 12 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de contestación a la demanda, previa notificación de las partes, tal y como lo estableció el a quo.

Que no puede concluirse que la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era una decisión firme contra la cual no había recurso, tal y como lo concluyó el sentenciador cuando expresó: …Observa este Juzgado que la demanda debía contestarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Tribunal, por lo que en este caso específico la demanda debió haberse contestado dentro de los cinco días siguientes al día 04 de febrero de 2003, fecha de la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por este Juzgado…

Que considera de lo anteriormente expuesto, que el orden lógico del proceso implica, que dictada la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, se abre por imperativo del ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia o dar contestación a la demanda, y que en el presente caso su representada ejerció el recurso de regulación de competencia.

Que la contestación de la demanda como acto procesal subsiguiente que correspondía una vez “revocado” o más bien “anulado”, el auto mediante el cual se oyó el recurso de regulación de competencia, quedó en suspenso desde el 12 de marzo de 2003, pues se ordenó la notificación de las partes, suspensión que pasa por el auto de fecha 28 de febrero de 2005, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos subsiguientes al auto de fecha 12 de marzo de 2003 y repuso la causa al estado de notificación de las partes de esa decisión, que vale decir, de la referida fecha, hasta el vencimiento del lapso de abocamiento de fecha 05 de diciembre de 2005, el cual operó el 01 de febrero de 2006.

Que habiendo operado el vencimiento del lapso de abocamiento en fecha 01 de febrero de 2006 y siendo que por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el acto subsiguiente era la contestación de la demanda, para lo cual disponía su representada de cinco días de despacho, procedió la misma a dar contestación a la demanda en fecha 27 de marzo de 2006, estando dentro del lapso útil para ello, tal y como se evidencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia, asimismo señala que su representada promovió las pruebas dentro del lapso útil, y por ende debían ser admitidas por el a quo y continuar la tramitación de la causa.

Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto recurrido y se reponga la causa al estado de que el tribunal de primera instancia admita las pruebas promovidas por su representada.

En el escrito de informes consignado ante esta alzada por la parte actora señala: que para el día en que se decretó la reposición de la causa, ya el juicio se encontraba en etapa de promoción de pruebas y evidentemente los cálculos efectuados por el a quo, en su decir, coinciden plenamente con la realidad del proceso, por lo que no puede hoy día el demandado pretender, con el incontenible propósito de remendar los errores incurridos a inicios del proceso, inferir que su contestación sí fue presentada dentro de los lapsos previstos por la ley, y mucho menos soportar esta injustificada apelación, sobre la base de que sus pruebas pudieran llegar a ser admitidas por cualquier otro medio.

Asimismo sostiene que el demandado de autos siempre se ha caracterizado en el proceso, por generar incidencias desleales y rebuscadas, con el firme propósito de desgastar el proceso y generar retrasos en cuanto a su compromiso con los contratos de seguros celebrados.

Finalmente solicita al tribunal se sirva decretar sin lugar el actual recurso intentado por el demandado, el cual solo busca retrasar el proceso y en definitiva desligarse de sus compromisos naturales de pago frente a sus asegurados.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Cordero de Colina, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada de fecha 08 de mayo de 2006, el a quo formula varias consideraciones respecto al desarrollo procesal de la causa para concluir que la contestación de la demanda de fecha 27 de marzo de 2006, es extemporánea por tardía y que igualmente las pruebas de ambas partes promovidas en fechas 10, 25 y 26 de abril de 2006, son también extemporáneas, en virtud de lo cual y dado los alegatos formulados por las partes en informes se hace necesario nuevamente revisar el recorrido procesal de la controversia en primera instancia, y como quiera que en esta alzada no consta la totalidad de las actuaciones, se ciñe esta juzgadora de alzada a lo determinado en tal sentido por la recurrida.

El 12 de marzo de 2003, el tribunal de la causa estableció que cuando el abogado Juan José Rodríguez Robles en su diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, solicitó la regulación de competencia, hace que el tribunal incurra en un error involuntario e incurre en falta de lealtad y probidad, motivo por el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de febrero de 2003.

Respecto a ese auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de febrero de 2003, no consta que en contra del mismo se haya ejercido recurso procesal de apelación, por lo que el mismo adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal en la presente causa.

Posteriormente continúa el tribunal de la causa haciendo una relación cronológica de los actos procesales de donde se evidencia que el 06 de marzo de 2001, compareció la ciudadana Adriana Fontana citada como representante de la parte demandada y opuso entre otras, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, y la incompetencia territorial del tribunal.

El 15 de marzo de 2001, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia territorial y posteriormente el 07 de mayo de 2001 declaró con lugar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Citado como fue el representante legal estatutario de la empresa demandada, en fecha 05 de junio de 2002, éste compareció y opuso la cuestión previa de falta de “jurisdicción” del juez en razón del territorio.
El 14 de agosto de 2002, el tribunal de la causa declaró que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto ya había sido decidida y había quedado firme.

Notificadas como fueron las partes el demandado interpuso el recurso de regulación de competencia.

El 28 de febrero de 2005, el a quo repuso la causa al estado en que se notificara a la demandada de la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, es decir, del auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto del 26 de febrero de 2003, no constando en autos que notificado como fue el demandado haya ejercido el recurso de apelación contra el auto, por lo que, el mismo se encuentra firme.

De lo anterior se desprende que habiéndose declarado con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, compareció la parte demandada a través de su verdadero representante legal y opuso cuestiones previas, lo cual en principio le está permitido pues quien compareció a oponer las primeras cuestiones previas, no fue el demandado mismo, sino un tercero ajeno a la controversia, esto es, la ciudadana Adriana Fontana, por lo tanto al no haber sido opuesta la cuestión previa de incompetencia por la demandada, sino por un tercero, es lógico que al comparecer a juicio la demandada, tenga la oportunidad de oponer todas las cuestiones previas que considere pertinente y tal derecho no le puede estar vedado por el hecho de haberse citado un tercero que no representaba a la parte demandada.

Ciertamente el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que las cuestiones previas deben promoverse acumulativamente sin admitirse después ninguna otra, pero esta norma tiene su excepción precisamente en los casos en los cuales se haya citado a una persona que no represente legal o estatutariamente a la parte demandada, caso en el cual esta persona puede, en su propio nombre, oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sanear el proceso y lograr que se cite al verdadero representante de la accionada, pero como quiera que esta persona no es parte en la causa, debe abstenerse de oponer otras cuestiones previas, cuya interposición le corresponde exclusivamente al demandado y de hacerlo así el tribunal debe resolver en primer lugar la cuestión previa de la ilegitimidad del representante del demandado, y solo en caso de desecharla, debe pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas, esto –se repite- como un mecanismo excepcional al procedimiento de cuestiones previas consagrados en los artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos el a quo procedió erradamente al resolver primero la incompetencia territorial y posteriormente la ilegitimidad del representado del demandado, lo cual trajo como consecuencia que al ser citada la demandada misma, ésta procedió, en ejercicio al derecho a la defensa, a oponer la cuestión previa de incompetencia territorial, la cual debió haber sido tramitada y resuelta por el tribunal en virtud de las consideraciones formuladas con anterioridad; sin embargo se observa que el 14 de agosto de 2002 el tribunal de la causa declaró que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto dicha cuestión previa “ya había sido decidida y había quedado firme”.

Contra este auto no consta en autos que la parte demandada haya intentado recurso procesal de apelación, por lo que el mismo igualmente adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal en la presente causa, observándose que todas las consideraciones posteriores de la recurrida, relativas a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, así como de las pruebas promovidas por las partes, se generan precisamente en ese auto de fecha 14 de agosto de 2002, en el cual el tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la incompetencia territorial opuesta, pues según lo establece la sentencia recurrida, el acto procesal inmediato siguiente era la contestación de la demanda, y en lugar de ello el accionado interpuso un recurso de regulación de competencia.

El recurso de regulación de competencia se interpone contra la decisión que declara con o sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el in fine del artículo 349 eiusdem, pero en el caso de autos consta que el tribunal de la causa no decidió la cuestión previa de incompetencia opuesta por la demandada el 05 de junio de 2002, sino que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, mediante la cuestionada frase “el tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir”, por lo tanto contra dicho auto ha debido interponer la demandada recurso procesal de apelación y no recurso de regulación de competencia.

Al haber quedado firme el auto de fecha 14 de agosto de 2002, ciertamente el acto procesal inmediato siguiente era la contestación a la demanda, tal como la sentenció la recurrida, por lo tanto a pesar de la errada tramitación que se le dio a las cuestiones previas opuesta por la accionada, no puede esta alzada resolver algo distinto que la ratificación del auto recurrido, pues la demandada se conformó con los autos de fecha 12 de marzo de 2003 y 14 de agosto de 2002, autos que quedaron firmes y en consecuencia no pueden ser revisados por esta alzada.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 11.675
RB/DE/yv