JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 5 de octubre 2006
Años: 196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero 2005 por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES , cédula de identidad N° 3.209.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INGRID SILVA, ZENAIDA LETICIA ZABALETA, JOSE ENRIQUE MENDOZA, JOSE DE LOS SANTOS DELGADO NATERA, RAFAEL CRISPIN SUÁREZ CHIRINOS, MARIA EUSEBIA BLANCO HERRERA, YNGRIBEL ANGÉLICA PEREZ MERCADO, CARMEN YULIBET GUEVARA HIDALGO y RUDY CARMELITA RUIZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-10.329.771, V-7.561.355, V-10.325.843, V-7.535.781, V-7.548.259, V-12.766.400, V-13.182.351, V-12.368.984 y V-10.321.914, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES, emitido en oficio sin número de fecha 17 de agosto 2004 notificada a los querellantes el 18 de agosto 2004.

El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 26 de julio 2005, fecha en que se admitió la querella, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N°. 9.810
OLU/cecilialp.