JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 5 de octubre 2006
Años: 196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero 2005 por el abogado JORGE LUIS MEZA, cédula de identidad N° 5.250.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.387.439, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de sueldos, bonificación de fin de año, vacaciones y otros beneficios, en contra del MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO.

El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 20 de abril 2005, fecha en que se admitió la querella, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N°. 9.804
OLU/cecilialp.