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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 30 octubre 2006
Años: 196° y 147°

En fecha 26 junio 2006 se recibió en este Tribunal el oficio N° 009906 procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSE ABREU PEREZ, identificado con cédula Nº 9.310.921, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
La remisión se produjo con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el referido órgano jurisdiccional en decisión dictada el 26 de junio 2006.


-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo, según explican los apoderados del quejoso:

Que el 01 marzo 1988 su representado ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Canalizaciones, como operador mecánico a tiempo indeterminado, desempañando dicho cargo en la Gerencia de Trabajos Comerciales del Instituto accionado.

Que el 07 junio 2005 se le notifica que había concluido sus labores en la zona de Pequiven-Morón y debía trasladarse a la ciudad de Maracaibo.
Que se han vulnerados los derechos constitucionales y laborales de su representado ya que fue desmejorado y perjudicado en cuanto a su estabilidad laboral, siendo el mismo Delegado Sindical en la Región de Morón Proyecto Pequiven-Morón y en la Drada Punta Brava II, por lo tanto goza de inamovilidad laboral.

Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo a solicitar la restitución a sus labores habituales como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 190-05 del 04 noviembre 2005.

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 190-05 del 04 noviembre 2005 infringen los derechos y garantías contenidos en los artículos 7, 95, 96 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 39 numeral 11 de la Ley Estatuto de la Función Publica, artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas Nros. 2, 5, 95 y 98 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.)


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de lo cual observa.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:

Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, con el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 de agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las providencias administrativas de una Inspectoría del Trabajo era posible utilizar el amparo para ejecutar las mismas. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modifico este criterio mediante decisión del 6 de diciembre 2005, (caso Saudí Rodríguez Pérez), en la cual la Sala estableció:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuesto, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.


-III-
DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSE ABREU PEREZ, identificado con cédula Nº 9.310.921, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y así se decide.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

El Juez Provisorio,


DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. N° 10.928. En la misma fecha se libró el ofició N° 3.153/0864

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

OLU/Yasneidymc