REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10.739
Parte Presuntamente Agraviada: Julieta Margarita Rivera de Giménez.
Apoderadas judiciales: Bertha Teresa Espinoza y Celia Josefina Pacheco, Inpreabogado números 56.575 y 27.201, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Municipio San Diego, Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 13 de marzo 2006 la ciudadana JULIETA MARGARITA RIVERA DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.216.967, asistida por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, cédula de identidad N° 7.530.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 56.575, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
El 15 de marzo 2006 se dio entrada a la pretensión con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 18 de abril 2006 la querellante otorgó poder apud-acta a las abogadas Bertha Teresa Espinoza y Celia Josefina Pacheco, cédulas de identidad números 7.530.846 y 7.067.667, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.575 y 27.201, respectivamente.
Por auto del 21 de abril 2006 el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional. A los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia del Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, así como también la notificación del Síndico Procurador Municipal y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviada, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 2 de octubre 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de octubre 2006 se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de la ciudadana JULIETA MARGARITA RIVERA DE GIMÉNEZ y su apoderada judicial abogada BERTA TERESA ESPINOZA, ya identificadas; el abogado ANTONIO JOSÉ AURE SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 3.693.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 27.337, en la condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, en representación de la parte presuntamente agraviante. Asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano GIANFRANCO CANGEMI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.958, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal procedió a emitir el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada expone que “En fecha 2 de Agosto del año 2000, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, y a solicitud de un grupo de vecinos ...Omissis..., y mediante los planteamientos formulados en el expediente No. 0013, resolvio que el camino vecinal quedaría de nueve metros (9 Mts) siguiendo el alineamiento que tenia en esa actualidad (sic) debido a que cada vecino hizo el retiro voluntario de dos metros (2 Mts.), y que a partir de esa fecha todos estaban obligados a respetar el mencionado lindero, lo cual quedo (sic) constatado al realizar levantamiento planimetrico (sic) la División de Planificación Urbana de esa Dirección. Posteriormente la ciudadana Elvira Giménez denuncio que el ciudadano FREDDY SIFONTES, ...Omissis..., en violación al acuerdo convenido por ante la Direccion de Desarrollo Urbano, procedio a levantar una pared tomando TRES (3 Mts.) de la calle que recientemente se había organizado en NUEVE (9 Mts.) para cumplir con la Ley de Ordenamiento Urbanístico del Municipio San Diego, lo cual fue constatado nuevamente con un levantamiento planimetrico hecho por el Ingeniero Jefe Adscrito a esa Dirección, lo que hizo que la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO emitiera la RESOLUCION 2002-00 ...Omissis... resolvió lo siguiente: como punto “SEGUNDO: Se ordena la demolición de la obra realizada por el ciudadano FREDDY SIFONTES, por ser violatoria del acuerdo suscrito y de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción ...Omissis... TERCERO: Si pasados 30 días no se ha cumplido con la demolición ordenada, se procedera a imponer multas sucesivas cada treinta dias hasta que se cumplan 6 meses de conformidad con el paragrafo segundo del articulo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de construcción ...(omissis)... Sin embargo el Sr. FREDDY SIFONTES, supra identificado, NO EFECTUO LA DEMOLICIÓN ordenada por la Dirección de Desarrollo Urbano y para sorpresa de los vecinos el dia 18 de Diciembre del año 2000, rodo el lindero natural correspondiente a la Fundación Hijos de la calle hacia el interior en aproximadamente DOS (2) METROS, lo cual hacia que la calle volviera a tener los NUEVE (9) METROS, lo cual fue notificado oportunamente en la Dirección de Desarrollo Urbano, y sin embargo NO SE TOMARON LOS CORRECTIVOS EN ESE MOMENTO.”

Expone que “Posteriormente el ciudadano FREDDY SIFONTES, formaliza RECURSO JERARQUICO, contra la resolución 202-00, el cual fue decidido el dia 30 de Noviembre del 2001, por el ciudadano Alcalde del Munciipio (sic) San Diego, ...Omissis... la cual luego de la narrativa y consideraciones de derecho respectivas RATIFICA LA RESOLUCION 202-00 , y dice textualmente “RESUELVE PRIMERO: Se confirma la resolución No. 202-00 de fecha 13 de Noviembre del 2001; en la cual se ordena la DEMOLICION de la obra realizada por el ciudadano FREDDY SIFONTES, en un inmueble de su propiedad, ...”.

Señala que “.... a solicitud de las partes involucradas en el caso la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO en fecha 25 de Junio del 2002, emite su criterio jurídico acerca de la problemática planteada en el parcelamiento Los Pinos, donde son narrados todos y cada uno de los alegatos legales emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y del Alcalde del Municipio y al final de su exposición recomienda:... “Por lo que la Administración deberá realizar la ejecución forzosa para el cumplimiento de la citada resolucuion (sic), así como la aplicación de las multas a que haya lugar por el incumplimiento del administrado....”.

Explica que “...posteriormente en fecha 29 de Marzo del 2004, el Director de Desarrollo Urbano oficia al ciudadano Alcalde del Municipio a los fines de que sea solicitado al Sindico Procurador Municipal gestione la presencia del un (sic) Juez a los fines de que sea presenciada la objetividad practicada al momento de proceder a realizar la ejecucion forzosa de la ORDEN DE DEMOLICION recaida por la tantas veces mencionada CONSTRUCCION ILEGAL, realizada por el ciudadano FREDDY SIFONTES ...Omissis... y se oficio al ciudadano Director del Instituto Municipal Policia de San Diego a los fines de que hiciera el Amparo Judicial al momento de realizar la medida antes mencionada con el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua (sic) y San Diego ...Omissis... la cual se llevaria a cabo el día 4 de Mayo del 2004, la cual NO SE PUDO REALIZAR AL MOMENTO DE LA PRACTICA, sin embargo se notifico al Sr. Sifontes que debería realizar la demolición bajo sus propias expenzas (sic).”

Alega que “... a pesar de las innumerables gestiones realizadas por mi ... para que se hayan llenado todos los extremos legales para que sean resarcidos mis derechos y los de los demas vecinos de la CALLE RIO-207, PARCELAMIENTO LOS PINOS del Municipio San Diego, todas y en todas las instancias han sido INFRUCTUOSAS porque la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, no ha procedido a EJECUTAR SUS PROPIAS DECISIONES, la cual constituye Ley entre las partes, y no ha habido manera de que el ciudadano FREDDY SIFONTES, ya identificado, CUMPLA CON LA ORDEN DE DEMOLICIÓN, la cual me afecta a mi directamente, por cuanto incide con la entrada de mi casa la No. 24, y además afecta al resto de los vecinos por cuanto la construcción se realiza en el área que nosotros mismos y la Dirección de Planeamiento Urbano habiamos diseñado dentro de la comunidad, haciendo difícil a cualquier vehículo el dar la vuelta al final de la calle, también afecta la aduccion de servicios públicos cuando en (sic) Sr. Sifontes coloca la pared tres metros (3 Mts.) hacia afuera (sic) la tubería de aguas blancas de mi casa quedan dentro de su propiedad por lo CUAL CAREZCO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE teniendo mi vecino e Sr. GUILLERMO PIÑERO, que hacerme el favor de pasarme una manguera para poder satisfacer las necesidades básicas de mi hogar, TAMBIEN SE VIOLA EL LIBRE ACCESO A MI VIVIENDA teniendo que utilizar el garaje de la Sra. Elvira Giménez para entrar a mi estacionamiento por la obstrucción de la vialidad, y lo mas importante DESDE EL AÑO 2004 ESTAN PARALIZADOS TODOS LOS TRABAJOS DE MEJORA DE SERVICIOS PUBLICOS, COLOCACIÓN DE ACERAS, BROCALES, DRENAJES Y ASFALTADO hasta tanto sea resuelta esta situación.”.

Señala que “el administrado persiste en su actitud violatoria de la resolucion 202-00, LE CORRESPONDE A LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO EJECUTAR FORZOSAMENTE LA DEMOLICION POR CUENTA DEL PROPIETARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Poder Publico Municipal, cuando la Alcaldía representada por el ciudadano ENZO SCARANO no cumple con las disposiciones legales por cuanto a pesar de las innumerables oportunidades que me he dirijido (sic) por ante su despacho NO HE TENIDO RESPUESTA OPORTUNA, lo que hace que este incurriendo EN VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR OMISION DE SUS DEBERES COMO PRIMERA AUTORIDAD MUNICIPAL ...”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 9 de octubre 2006, en los términos siguientes:
“… En atención al caso que plantea la ciudadana JULIETA MARGARITA RIVERA GIMÉNEZ y que hoy ocupa nuestro estudio, la accionante pretende que por esta vía especial, sea acatado o se le dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 202-00 dictada el 13 de Noviembre de 2.001 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quien aquí suscribe, se apega a la postura del Máximo Tribunal, ratificando así la opinión señalada durante la audiencia constitucional, señalando que la quejosa en amparo, debió solicitar ante el propio organismo que dictó el Acto Administrativo, procediera a la ejecución forzosa de la referida Resolución, pues, puede y debe el mismo ente administrativo ejecutarlo, a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir además un principio indiscutible en el Derecho Administrativo como es la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, ello, antes de acudir a la instancia jurisdiccional, no constituyendo el Amparo Constitucional, la vía idónea para lograr el cumplimiento de esa providencia administrativa que fue dictada...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, respecto de la cual observa:

Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que tienen por finalidad la ejecución de un acto administrativo, específicamente de la Resolución Nro. 202-00 del 3 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por medio de la cual se ordena la demolición de una obra realizada por el ciudadano Jesús Armando Rivera. Este tipo de solicitudes ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que por intermedio del procedimiento extraordinario de amparo constitucional no es posible la ejecución de actos administrativos (Sent. 2569 del 11/12/01)

Sin embargo, tal posición tuvo su excepción con la Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, las cuales eran susceptibles de ejecución por medio del amparo constitucional, por así establecerlo la Sala en su decisión Nro. 1318 del 2 de agosto 2001.

Empero tal criterio fue rectificado por la Sala Constitucional, afirmando que independientemente de donde emane el acto administrativo, corresponderá a la administración pública velar por su ejecución. Señaló la Sala:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuesto, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido). (Sent. Nro. 3569 del 6/12/05 caso Saudí Rodríguez Pérez),


En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 79 establece que corresponderá a la administración pública las ejecución de sus actos, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. En el presente caso, esa disposición legal de encomienda no existe, por lo que corresponde a la Alcaldía del Municipio San Diego la ejecución de su Resolución.

Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible tramitarla por medio del amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la administración pública, en este caso a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejecutar la Resolución Nro. 202-00 del 13 de noviembre de 2000. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana JULIETA MARGARITA RIVERA DE GIMÉNEZ, cédula de identidad Nro. 2.216.967, asistida por la abogado BERTHA TERESA ESPINOZA, identificada con cédula No 7.530.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 56.575 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2006, siendo la diez (10:00) de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,



DR. OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 10.739

OLU/carloslp.