“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.582.856; inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.744 y de este domicilio; Apoderado Judicial de la ciudadana MARYURI FRANSISCA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.823; y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CAMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.193.469 en su carácter de arrendatario y JOSE JAVIER CAMBRE JIMENEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.140.608, en su propio nombre y en nombre de su administrada ESTACIONAMIENTO MONTES DE OCA, C.A, en su carácter de fiador, tanto a titulo personal, como su administrada, de forma solidaria y responsable de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Aduce el demandante que la vendedora INMACULADA COLMENARES DE MIRALES, titular de la cedula de identidad Nro 3.402.512 celebró en fecha 31 de Mayo de 2.003, Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, sobre un inmueble, situado en la Urbanización la Trigaleña, calle 130, residencias Kavanayen, piso 8, apartamento 8B-2, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, y quien fuera representada por el ciudadano ARON ASCANIO DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. 386.506 y de este domicilio con el carácter de administrador del inmueble objeto del presente juicio, con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAMBRES JIMENEZ, a quien el administrador, previamente autorizado por la propietaria, ofreció en venta el inmueble antes descrito, mediante notificación de fecha 15-03-2005. Posteriormente el 16 de marzo 2005 el demandado manifestó no estar interesado en la compra del inmueble. Por otra parte alega que el 27 de Septiembre de 2005, el arrendatario comenzó a consignar el canon de arrendamiento el cual asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.450.000,oo) conociendo el pago por consignación el Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se sustancia bajo el N° 3110, a beneficio de la ciudadana INMACULADA COLMENARES DE MIRALLES, posteriormente el 08 de Noviembre de 2005, el arrendatario ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAMBRES JIMENEZ, antes identificado, consigna la cantidad de Novecientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 900.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre y Noviembre, no habiendo efectuado pago hasta la fecha de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Marzo, Abril y Mayo, es decir, que el prenombrado arrendatario, tiene siete meses sin pagar cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, por lo cual en este caso, el arrendatario se encuentra incurso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Fundamenta su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad en que se arrendó. El pago la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,oo), equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta ahora, así mismo solicita por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la solución definitiva del presente juicio. En fecha 14 de Junio del 2.006, se admite la presente demanda. Riela al folio sesenta (60) diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este juzgado donde manifiesta haber citado efectivamente, al ciudadano JOSE JAVIER CAMBRE JIMENEZ.- Asimismo se evidencia al folio once (11) vuelto, del cuaderno separado de medidas que el codemandado de autos DANIEL ALEJANDRO CAMBRES JIMENEZ, se dio por citado en el acto de la materialización de la medida. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, los codemandados de autos, no comparecieron ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó las pruebas a su favor, las mismas fueron agregadas y admitidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
MOTIVA
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto
de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, los demandados, quienes tendrán que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En el caso concreto, el demandado, aun cuando estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida preventiva; no opuso la excepción de pago de los cánones de arrendamientos insolutos; ni durante el transcurso del proceso, dada su contumacia. En Consecuencia debe declararse procedente la pretensión por Resolución de contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien, después de analizar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar lo siguiente; corre inserto a los folios 11 y 12 del cuaderno separado de medida acta de ejecución de medida preventiva de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, practicado en fecha 29 de Junio del 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dio por citado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAMBRES JIMENEZ, asimismo se evidencia a los autos que el codemandado JOSE JAVIER CAMBRE JIMENEZ se dio por citado legalmente el 4 de agosto del 2006; Siendo ello así, quien aquí decide considera que los codemandados se encuentran citados tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderá citados para el acto procesal de la contestación, y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Al respecto esta Instancia amparada en el criterio Jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, constante y pacifico señala: “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, reveló por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, Pág. 482 y 483).-