“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCESCO DI COSOLA BELLOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.828.317, Asistido por la Abogado en ejercicio ENZA DI COSOLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.434, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana: YULY CLARIBEL REINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.753.663, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Guayabitos, Residencias Camino Real, Apartamento distinguido con el N° 1-2, primer piso, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Argumenta el accionante que celebró un Contrato de Arrendamiento, en fecha 15 de Febrero del 2005, con la ciudadana YULY CLARIBEL REINA HERNÁNDEZ, con una duración de seis (06) meses, el cual vencía el 15 de Agosto del 2005, así mismo aduce, que la arrendataria gozó de la prórroga legal, de igual manera

señala, que la arrendataria no canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero. Arguye además el demandante que posteriormente la arrendataria gozó unos días mas de prorroga, exactamente mes y medio, donde afirmó la arrendataria que entregaría el inmueble, afirmación que no cumplió. Fundamenta su acción, en los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, artículos 1159, 1264, 1592 del Código Civil y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.- Se admite la reforma de demanda en fecha 07 de Agosto del 2006; y se acuerdo la medida de Secuestro solicitada. Consta al folio nueve (09) del cuaderno de Medidas Acto de Ejecución de la Medida de Secuestro de fecha 09 de Agosto de 2006, en donde se da por citada la demandada de autos ciudadana YULY CLARIBEL REINA HERNANDEZ. En fecha 14-08-2006 se ordeno agregar la comisión de la medida cautelar de Secuestro. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, el demandado no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó escrito de pruebas. - Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVA
Considera esta juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, suscrito por las partes cuya vigencia comenzó a partir del 15 de Febrero del 2005, hasta el 15 de Agosto del 2005, correspondiéndole una prórroga de seis (06) meses. Tal como lo preceptúa el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aun cuando el arrendador luego de vencida la prorroga legal le haya concedido un lapso desde el 03 de Junio del 2006 hasta el día 15 de Julio del 2006 para hacer efectiva la entrega del inmueble objeto del contrato, ello no impedirá aplicar adicionalmente la preterición legal prevista en el articulo 38 ejusdem. En virtud a lo anterior, se infiere que vencido el disfrute de la prorroga legal el arrendador queda facultado para exigir la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que es perfectamente procedente la acción por cumplimiento de contrato. Y así se establece.
Ahora bien, después de analizar exhaustivamente las actas que


componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar lo siguiente: corre inserto al folio nueve (09) del cuaderno separado de medida acta de ejecución de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio practicado en el 09/08/ 2006 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego donde se dió por citada la ciudadana YULY CLARIBEL REINA HERNÁNDEZ. Siendo ello así quien aquí decide, considera que la demandada se encuentra citada tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Al respecto esta instancia amparada en el criterio jurisprudencial, el cual ha sido jurisprudencial, reiterado, constante y pacifico, señala: “Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la

presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, reveló por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, Pág. 482 y 483).-