El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de COBRO DE BOLIVARES DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por las Abogados KIZZI GUIOMAR BARRETO ACOSTA y ELIZABETH COROMOTO ALAVARADO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.382.096 y V-7.871.093, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 106.202 y 106.077 respectivamente ambas de este domicilio, Endosatarias por Procuración, del ciudadano LUIS FELIPE GARCIA PEREZ; en contra del ciudadano SATURNINO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de la cedula de identidad Nro. V-8.712.819 y de este domicilio.- Por auto de fecha 12 de Julio del 2006, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 19 de Julio del 2006, la parte demandante, Abogada KIZZI BARRETO, consigna fotostátos para la citación de la demandada de autos.-
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 19-07-2006, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de Un (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Este Tribunal amparado en la Sentencia del 13 de abril de 2004 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa). La cual sostiene lo siguiente:
“El alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda, pero la actora no insto la citación de la misma, por lo que se declara la perención breve ”.
…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:
“1° Cuando transcurrido treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practica la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos de la Sala observa que en fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003,… de la sociedad mercantil, solicitó la citación de
la empresa demandada en la persona del ciudadano… El 26 de junio de 2003, el alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.
En este sentido, del análisis del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el alguacil de esta Sala dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil… en su calidad de parte requeriente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se declara...