El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de COBRO DE BOLIVARES DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por las Abogados ELIZABETH COROMOTO ALAVARADO GONZALEZ Y KIZZI GUIOMAR BARRETO ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.871.093. y V-13.382.096, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 106.077 y 106.202 ambas de este domicilio, Endosatarias por Procuración de la ciudadana YULIXA TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.352.879 y de este domicilio; en contra de la ciudadana ADELA AMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de la cedula de identidad Nro. V-22.010.416 y de este domicilio.- Por auto de fecha 20 de Enero del 2006, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 30 de Enero del 2006, la parte demandante, Abogada ELIZABETH ALAVARADO, consigna fotostátos para la citación de la demandada de autos.-
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 30-01-2006, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de Un (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Este Tribunal amparado en la Sentencia del 13 de abril de 2004 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa). La cual sostiene lo siguiente:
“El alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda, pero la actora no insto la citación de la misma, por lo que se declara la perención breve ”.
…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:
“1° Cuando transcurrido treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practica la citación del demandado”.