Vista la diligencia inserta al folio 19 de la presente pieza, interpuesta por la ciudadana CLORINDA VILLASMIL DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.854.370, Asistida por el Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.137, ambos de este domicilio; parte demandada en el presente juicio; y por la parte demandante la Abogada, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.815, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.483.895, ambos de este domicilio; en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Quines alegan la reciprocidad de convenir en el presente Juicio en términos siguientes: La demandada convine en entregar el inmueble, a la parte actora el inmueble que le fuera arrendado en fecha 15 de Noviembre 1998, por la administradora Calicanto S.A., en buen estado y totalmente desocupado de personas o
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cosas, dentro de un plazo no mayor de Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, igualmente conviene en cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha, así como las costas y Costos ocasionadas en el presente juicio. Asimismo conviene en que incumplimiento del presente convenimiento, dará derecho a la parte actora, a la ejecución inmediata. La parte actora Abogado Saturnina Alcántara, plenamente identificada en autos declara que acepta el Convenio en los términos expresados, por lo que solicita se proceda a la Homologación del presente convenimiento y se le dé el carácter de Cosa Juzgada.

De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, la inquilina CLORINDA VILLASMIL DE CONTRERAS, fue demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Apartamento, signado con el N° 162, ubicado en El Edificio El Socorro, en la calle Montes de Oca c/c Calle Rondón en Valencia Estado Carabobo, y la misma celebro un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-

De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda
corresponde al Juez da por consumado el acto y una vez que ellos
ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-