GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
Por recibida la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, emanada del Juzgado receptor. Désele entrada. Revisada como ha sido el libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana NIEVES LUCIA PAZ CAPOTE, identificada en dicho libelo de demanda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCIA CAPOTE MARIN, igualmente identificada en el libelo, según consta de documento notariado en Santa Cruz de Tenerife , el 29 de Agosto de 2006, asistida por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.204 y de este domicilio, ahora bien, este Tribunal en criterio reiterado y acogiendo la Doctrina de Casación, en casos similares ha establecido: De lo anteriormente señalado quien sentencia considera que la nombrada…..por su condición de no ser abogado no puede ejercer poderes en juicio por cuanto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil estatuye que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la Ley de Abogados la cual establece: “Para comparecer por otro en juicio … y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía se requiere el Título de Abogado”.
SEGUNDO: El libelo de la demanda aparece suscrito por firma de la demandante ejerciendo el poder personalmente en representación de LUCIA CAPOTE MARIN , asistido por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, lo cual está vedado por disposición expresa de la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en pacífica Doctrina ha expresado que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado; así, en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia de Ramírez y Garay) se expresó. En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio la cual no puede suplirse ni siguiera profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia y demás leyes de la República (J. Gutiérrez en Amparo. Sala Constitucional).
Es por ello, que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
LA JUEZ,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA






LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6154.

LA SECRETARIA,


YALIKSE GARCÍA DE MORENO,


Bdl.
N° 6154