REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH TRESTINI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.374.374, actuando en su carácter de Administradora del condominio del Centro Comercial “MULTICENTRO PASEO EL PARRAL”.
APODERADO: Abg. CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.225.
DEMANDADO: JORGE LUIS BERNALES SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.678.261.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 0966.-

En fecha 06 de Julio del 2006, dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestar al fondo de la misma opuso al libelo las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Y, la contenida en ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Julio del 2006, la abogado de la parte actora ciudadana CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, presentó escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Transcurrido el lapso de subsanación, se aperturò de pleno derecho el lapso probatorio en esta incidencia. En fecha 31 de Julio del 2006, la abogado de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Ahora bien siendo la oportunidad de dictar Sentencia Interlocutoria en
la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: La parte demandada opone como cuestión previa “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los señalados en los ordinales 3º, 4º y 6º del mismo artículo 340. Igualmente la del ordinal 11º del mismo Código, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto observa quien decide que la parte demandada fundamentó la primera cuestión previa opuesta en lo siguiente: Que la demandante no suministro los datos relativos a su creación o registro; que no determinó el objeto de la pretensión; y, que se invoca el derecho deducido en instrumentos que podrían, -según su decir,– haber sido adulterados.
Para decidir quien sentencia aprecia lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte actora CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, en su libelo y escrito de reforma insertos del folio 1 al 2 y del folio 27 al 28 respectivamente, señaló específicamente en el encabezamiento del libelo, los datos relativos a su registro cuando expresa textualmente lo siguiente: “……. en mi carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial “MULTICENTRO PASEO EL PARRAL”, ubicado en la Urbanización ………, inscrito el documento de Condominio por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 31, Folio 122, Protocolo Primero, Tomo 14, en fecha 03 de Noviembre de 1.994,….” (negrillas del Tribunal). En lo que respecta al argumento de que no se determinó el objeto de la pretensión, quien resuelve observa que el objeto de la pretensión se encuentra claramente determinado en el escrito libelar, el cual no es otro que el cobro de las cuotas de condominio, debidamente descritas en el libelo específicamente en el folio uno (1) renglones 29 al 34 y vuelto del folio uno (1) renglones 1 al 6, según recibos de condominio acompañados al libelo a nombre del ciudadano Jorge Luis Bernales- Buncker de Venezuela. En lo referente a lo aducido por el accionado con relación a que el derecho deducido se invoca en documentos que podrían haber sido adulterados, considera quien aquí decide que ésta es una defensa de fondo que deberá ser alegada en su oportunidad legal y no como una defensa previa, por tal razón no

es procedente la cuestión previa opuesta de Defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los señalados en los ordinal 3,4 y 6 del mismo artículo 340, como así lo expresó.
SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud, -a decir del accionado.- por no haberse dado cumplimiento con los requisitos establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 340 ejusdem. El Tribunal por considerar que lo alegado como fundamento de esta causal ya fue resuelto en el Punto Primero de este fallo, amen de que la acción incoada “Cobro de Bolívares” se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico no evidenciándose en las actas procesales causal de inadmisibilidad, por lo que se hace necesario concluir que la cuestión previa aquí alegada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En fuerza de las procedentes consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, de conformidad con el ordinal 6º y 11º del articulo 346 del Coligo de Procedimiento Civil.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En valencia a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo la 1:00 de la
tarde y se dejo copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA