REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOAO DE LECA, venezolano, mayos de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.262, domiciliado en el Sector El Palito, Municipio Juán José Flores, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA LINDA VELEZ CASTRO y CAIBEL NAVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.826 y 95.772, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN DE LECA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.965, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9.396

El ciudadano JOAO DE LECA, asistido por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO, el 13 de junio del 2000, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió por el procedimiento breve el 19 de junio del 2006, ordenando el emplazamiento del accionado, en su carácter de único propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la ESTACION DE SERVICIO CARIBE S.R.L., para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En esa misma fecha, 19/06/2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declaró la extinción de la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 26 de junio de 2006, el ciudadano JOAO DE LECA, asistido por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de julio del 2006, bajo el número 9396, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de un inmueble ubicado en el margen derecho de la Autopista que comunica a la ciudad de Puerto Cabello con la población de Morón, cruce con la Avenida Principal del Palito, Sector El Palito, Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo… mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, bajo el No. 33, Folio 135 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 30 de Mayo de 1978…
…Dentro de mi propiedad, existe el área que construí para destinarla al funcionamiento de una Estación de Servicio, (área objeto de la presente demanda)…
…en fecha 4 de Septiembre de 1991, firmé Contrato de Arrendamiento por el lote de terreno que fue destinado a Estación de Servicio; como se puede evidenciar, adjunto a la presente con Copia Simple del Contrato de Arrendamiento signado con la letra “D”, de acuerdo a dicho contrato el “ARRENDADOR” da en arrendamiento un lote de terreno de su propiedad, así como también las bienhechurías sobre el construidas, destinadas para el funcionamiento de una Estación de Servicio… con la “ESTACION DE SERVICIO CARIBE S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 7 de Mayo de 1985, quedando inserta bajo el No. 29, Tomo 4ª, representada en dicho acto por JOSE RODRIGUEZ CAMARA.
En fecha 05 de Noviembre de 1993, la Sociedad de Comercio “ESTACION DE SERVICIO CARIBE S.R.L.”, es adquirida en su totalidad por el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS…
…el canon de arrendamiento mensual como se puede constatar en el Contrato de Arrendamiento quedó fijado en la cláusula SEGUNDA. Por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), también según el contrato de arrendamiento corresponde cancelar mensualmente de acuerdo a lo establecido en la cláusula DECIMA TERCERA: “Las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido por considerarlo equitativo para ambas, que de todos los beneficios que conceda el Gobierno Nacional, PDVSA o sus filiales o por cualquier otro medio, a los concesionarios de Estaciones de Servicio, durante la vigencia del presente Contrato de Arrendamiento, corresponderá a "EL ARRENDADOR" el cuarenta por ciento (40%) de dichos incrementos, tomando en cuenta como base el beneficio actual establecido en cuarenta y un céntimo por cada libro de gasolina vendido."
Resalto que en Diciembre de 1999, la "ESTACIÓN DE SERVICIO CARIBE, S.R.L" nos seguía pagando a mí y a los Co-herederos el alquiler y el beneficio establecido en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de Arrendamiento que es parte integrante de esta demanda y se encuentra marcado con la letra "C", obligación esta que a partir del año 2000 dejó de ser cancelada por la "ESTACIÓN DE SERVICIO CARIBE, S.R.L". En reiteradas ocasiones he solicitado a JUAN DE LECA SANTOS en su carácter de único Propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la "ESTACIÓN DE SERVICIO CARIBE, S.R.L" que me cancele las mensualidades del arrendamiento y el beneficio establecido en la cláusula DECIMA TERCERA del mismo contrato de arrendamiento y, o me entregué el inmueble objeto de la presente demanda pero no ha sido posible, es por ello que: Yo, JOAO DE LECA… actuando en la presente con mi carácter de Demandante, me veo obligado a demandar formalmente, como en efecto lo hago al ciudadano JUAN DE LECA SANTOS… en su carácter de único Propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la "ESTACIÓN DE SERVICIO CARIBE S.R.L", inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 7 de Mayo de 1985, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 4ª…”
b) El Juzgado “a-quo” el 19 de junio del 2006, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Presentada como ha sido la anterior demanda por el ciudadano JOAO DE LECA… debidamente asistido por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO… contra la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., representada por el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS… Désele entrada y fórmese expediente. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal observa: Del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
"Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad."
Del articulo anteriormente transcrito se desprende lo que es el instituto procesal de la litispendencia, la cual es conceptualizada como la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas; bien se vinculen dos o más Tribunales igualmente competentes o bien se vinculen dos o más acciones promovidos ante un mismo Tribunal.
En el caso en concreto, el ciudadano JOAO DE LECA, asistido de abogado, demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado el 01 de Septiembre del año 1991, y autenticado el 04/09/1991, el cual rige una relación arrendaticia entre él y la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., cuyo propietario y representante legal lo es el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, y en donde solicita, además de la resolución del contrato el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bs. 50.000.00 mensuales y que dejo de ser cancelada por la entidad mercantil demandada a partir del año Dos Mil (2000). En definitiva trata el presente asunto de una demanda entre el ciudadano JOAO DE LECA y la ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., representada por el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, y con ocasión de ésta última haber incumplido el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, no cancelados, a partir del año Dos Mil (2000) en lo adelante. Esta demanda se promueve ante este Tribunal por distribución hecha en fecha 13/06/2006 (f.5).
Ahora bien, resulta que de un exhaustivo análisis de nuestro inventario de causas, observamos que desde la fecha del 15/04/2002, existe una demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente número 14.350, intentada por el mismo ciudadano JOAO DE LECA, pero representado por su Tutor Definitivo AGUSTINHO DE LECA, y que tiene por objeto la resolución del mismo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado el 01 de Septiembre del año 1991, y autenticado el 04/09/1991, el cual rige una relación arrendaticia entre él y la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., cuyo propietario y representante legal lo es el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, fungiendo dicha entidad como la misma demandada en ese asunto, y en donde se solicita además, la resolución del mismo contrato de arrendamiento y el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales y que dejo de ser cancelada por la entidad mercantil demandada a partir del año Dos Mil (2000); observándose la triple identidad que exige el artículo transcrito, es decir, identidad de sujeto, objeto y causa. Por lo que, de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, al estar cubiertos los extremos exigidos en el, debe declararse en el presente asunto LA LITIS PENDENCIA tal como así se hace, declarándose de igual manera, LA EXTINCION DE LA PRESENTE DEMANDA Y; ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 26 de junio del 2006, suscrita por el ciudadano JOAO DE LECA, asistido por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado el 29 de junio del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 19 de junio del 2006.

SEGUNDA.-
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Este sentenciador para decidir trae a colación la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987), citado por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de julio del año 2000, en la cual se lee:
“…La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”
En este sentido, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 97 y 98, al comentar el referido artículo 61 de dicho Código, se expresa así:
“…Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.
Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad…”
Del análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, y tomando en cuenta los supuestos para la materialización de la litis pendencia previstos en el artículo antes transcrito, así como de la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil y de la opinión del tratadista antes citado, se evidencia la necesidad de que las causas tengan en común los elementos de sujeto, objeto y causa, para declarar la litis pendencia, vale decir identidad de causas; además de que los juicios tendrían que cursar ante autoridades judiciales de igual competencia, o ante el mismo Tribunal, este sentenciador observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, al haber declarado la litis pendencia en el precitado juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el Expediente signado con el No. 15.974 (nomenclatura de dicho Juzgado Primero de Primera Instancia), en virtud de que en ese mismo Tribunal, existe otro juicio incoado por el mismo actor, (JOAO DE LECA), representado por AGUSTINO DE LECA, por Resolución del mismo contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Septiembre de 1991, autenticado el 04 del mismo mes y año, con la misma sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., cuyo propietario y representante legal lo es el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, contenido en el expediente No. 14.350; se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con los supuestos exigidos en la ley procesal para la litis pendencia, es decir, que existe la doble identidad del objeto, sujeto y causa ante el mismo Tribunal, razón suficiente para declarar sin lugar la presente apelación, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio del 2006, por el ciudadano JOAO DE LECA, asistido por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO, contra el auto dictado el 19 de junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO