REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-


PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ANTONIO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.664.376, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL SIMOES DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.053.798, de este domicilio y Otros.
MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE Nº 9365

En el juicio por RETRACTO LEGAL intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN AMORETTI, contra el ciudadano MANUEL SIMOES DE ACEVEDO y otros, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, quien el 27 de abril de 2006, dictó un auto en el cual no admite las pruebas contenidas en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado de la parte actora, de cuyo fallo apeló el precitado abogado, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de mayo del 2006, recurso este que fue oído en un solo efecto por el Juzgado “a-quo”, el 08 de Mayo del presente año, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 27 de junio del 2006, bajo el Nº 9365, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 26 de abril de 2006, por el abogado MARIO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en el cual se lee:
“…Estando dentro del lapso legal promuevo los siguientes medios probatorios…
CAPITULO III
Solicito se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que manifieste si en el Expediente 46.890 el ciudadano Manuel Simoes de Acevedo y otros demando a mi representado, si el juicio terminó por perención de la Instancia por falta impulso procesal para la citación del demandado.
Solicito oficie al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador; si en el Expediente Nº 755 los ciudadanos Víctor Occhiponti del Popolo, y Carlos Eduardo Camblor Malachowski; reconocen el carácter de arrendatario del inmueble objeto de retracto legal de mi representado…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de abril del 2006, en la cual se lee:
“...Visto el Escrito que antecede contentivo de Pruebas, presentadas por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN AMORETTI, parte demandante en el presente procedimiento. Se ordena agregarlo a los autos. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera: …”En cuanto a lo solicitado en el CAPITULO III NO SE ADMITE. El Tribunal observa que lo solicitado en este Capítulo es improcedente ya que el abogado promoverte, puede solicitar la información requerida por ante los Archivos de este Juzgado, para luego consignar las resultas en copias fotostáticas certificadas en el presente expediente, motivo por el cual se niega la admisión de esta prueba. Igualmente sucede con lo solicitado por el abogado promoverte, en el sentido de oficiar al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto, primeramente, no son suficientes los datos aportados por el abogado reticente, a parte de que implica una aseveración en su solicitud, motivo por el cual este Juzgado considera que la evacuación de este prueba es impertinente, pudiendo igualmente el prenombrado abogado solicitar la información correspondiente en los archivos de ese Juzgado, para luego consignar las resultas en el presente Expediente…”
c) Diligencia de fecha 2 de mayo del presente año suscrita por el abogado MARCO ROMAN A. mediante el cual apela del auto de fecha 27-4-06 dictado por el Juzgado “a-quo”.
d) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas que indique las partes y las que el Tribunal considere pertinentes al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOPOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para su revisión, previa su Certificación por Secretaría de las mismas.

SEGUNDA.-
En relación con el informe de pruebas como medio probatorio, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, página 434, en relación con el objeto de la prueba de informes, expresa:
“De este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documento, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos…”
De la revisión de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, se observa que en la prueba de informes solicitada por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN A., apoderado actor, en el Capítulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2006, pretende se oficie a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, es decir, al mismo Juzgado “a-quo”, así como al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador, ambos de esta Circunscripción Judicial, a fin de que éstos informen en relación a causas que cursan por ante dichos Tribunales.
En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador considera que la parte promovente puede muy bien solicitar de dichos Juzgados, copias fotostáticas simples o certificadas de las actuaciones que cursan insertas en las distintas causas señaladas en el referido escrito de pruebas, ya que ello constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba, habida cuenta que “…la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…” (Sentencia de la Sala Constitucional, del 24-09-2003).
En consecuencia, la apelación interpuesta por el apoderado del accionado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de mayo de 2006, por el abogado MARCO ROMAN A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO. La…/

…Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.