REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-



DEMANDANTE.-
LINA PIRONE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.855.644 y con domicilio en el estado Zulia

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
NIEVES FIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.839

PARTE DEMANDADA.-
ATILIO ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.817.486, domiciliado en Caracas y Bejuma estado Carabobo.

MOTIVO.-
NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 9.323

En el juicio por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana LINA PIRONE RODRIGUEZ contra el ciudadano ATILIO ZAMBRANO CASTELLANOS, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, la ciudadana actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, en fecha 04 de mayo de 2005, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, se evidencia igualmente que el 18 de enero de 2006, el ciudadano ATILIO ZAMBRANO CASTELLANOS, presentó escrito de contestación a la demanda.
La abogada NIEVES FIEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINA PIRONE, presentó escrito de pruebas el 13 de febrero de 2006, seguidamente el abogado ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, el 17 de febrero de ese mismo año.
El Juzgado “a-quo” dictó auto el 22 de febrero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar de manera general y en los términos en dicho auto expuestos, la oposición a las pruebas, promovidas por la parte demandante.
Igualmente se evidencia que el Juzgado “a-quo” dictó auto, el 22 de febrero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar de manera general y en los términos en dicho auto expuestos, la oposición a las pruebas, promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha, el Juzgado “a-quo”, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, algunas de las pruebas presentadas por el abogado ATILIO ZAMBRANO en su escrito. Igualmente no fueron admitidas pruebas, cuyos basamentos fueron explanados en la decisión de oposición de pruebas.
De igual manera, el Juzgado “a-quo” en esa misma fecha, dictó auto mediante el cual se decidió sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante su apoderada judicial.
Consta igualmente que el presente expediente fue recibido por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Juzgado Distribuidor, el 10 de mayo de 2006, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, donde se le dio entrada bajo el N° 9.323, el 17 de mayo de 2006.
En esta Alzada el abogado ATILIO ZAMBRANO CASTELLANOS, el 07 de junio, siendo la oportunidad legal, presentó escrito de informes y consignó anexos marcados en letras B, C y D, en original y copias. Seguidamente se fijó un lapso de ocho días para las observaciones a dicho informe.
Este Juzgado en fecha 20 de junio de 2006, ordenó la devolución de los originales consignados en el escrito de informe, presentado por el ciudadano ATILIO ZAMBRANO, quién el 27 de ese mismo mes y año, dejó constancia de recibir los mismos.
En esa misma fecha este Tribunal fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, la cual fue diferida la publicación de la misma el 27 del siguiente mes, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada NIEVES FIEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINA PIRONE, de fecha 13 de febrero de 2006.
b) Escrito de oposición a las pruebas, presentado por el abogado ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO de fecha 17 de febrero de 2006.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual se pronuncia sobre la oposición de pruebas formulada por la parte demandada.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual se pronuncia sobre la oposición de pruebas formulada por la parte demandante
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado “a-quo” se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el abogado ATILIO ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado “a-quo” se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la abogada NIEVES FIEL, apoderada judicial de la ciudadana LINA PIRONE, parte demandante en la presente causa.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia de la apelación, por lo que mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, y si a ello se aúna la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo dicho recurso, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el recurso.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR NO HABER ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO O DILIGENCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN, ASI COMO TAMPOCO EL AUTO QUE OYE DICHA APELACIÓN.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO