REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
GEORGES COLITIS SIROCOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.282.652, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
TOMAS H. PAEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.480, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.450
El abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES COLITIS SIROCOSTA, ya identificados, el 10 de octubre del 2006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el auto dictado el 05 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 49.728, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2006, bajo el N° 9.450.
De la lectura de dichas actuaciones se observa que la recurrente de hecho consignó dentro del lapso señalado las actuaciones requeridas para decidir el presente recurso de hecho, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo del Recurso de Hecho, se lee:
“...recurro formalmente de hecho a la decisión de fecha 05 de Octubre del dos mil seis (05/10/2006) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual niega la apelación interpuesta de fecha veintiocho de Septiembre del dos mil seis, en contra del auto dictado de fecha veintiséis de Septiembre del mismo año, en virtud de que considero una arbitrariedad cometida por el juez de a quo de haberme negado la misma, a pesar de que la jurisdicción voluntaria tiene apelación cuando causa un gravamen irreparable, tal como lo prevé el articulo 896 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha decisión vulnera derechos constitucionales como es el derecho a la defensa que asista mi representado al negársele la solicitud de medidas innominadas y no haberse abierto la incidencia correspondiente del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 765 segundo aparte de ejusdem por estar en presencia de la cohabitación y reconciliación de ambos contrayentes, y por estar presuntamente gestándose un fraude procesal por parte de la cónyuge de mi representado; al adjudicarse todos los bienes de la comunidad conyugal y expresar una cuenta en dólares que vulnera la ley de legitimación de capitales por cuanto nunca se dijo donde estaba dicha cuenta y la procedencia de la misma, por lo que consigno en este acto copia certificada del expediente, la apelación y el auto que niega dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO:
De las razones antes expuestas solicito de este digno despacho superior se sirva ordenar, oír la apelación interpuesta por mi representado en fecha 28 de Septiembre del 2006 y así poder reestablecer el orden público infringido en dic decisión.....”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Escrito presentado en fecha 20 de septiembre del 2006, por el ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, debidamente asistido por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA (folios 4 y 5), en el cual se lee:
“…Es el caso… que es mi voluntad dejar sin efecto la separación de cuerpo y de bienes manifestada en este digno despacho expediente No. 49.728, en virtud de que por razones de mi edad, fui conducido en forma engañosa, sin saber lo que estaba firmando, por mi cónyuge ISABEL YOLANDA ESPINAL DE COLITSIS, en fecha 19 de octubre del 2005, y decretado por este Tribunal según auto de fecha 26 de Octubre del 2005, afectando la legítima de los bienes testado a favor de mi hija mayor SILVANA DORIS COLITSIS MORALES… según testamento abierto Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 07 de Agosto del 2003… bajo el No. 01, Tomo 01… además nunca nos hemos separado de cuerpo, vivimos en la misma vivienda, descrita en dicha separación… por lo que considero que mi cónyuge ha incurrido presuntamente en un Fraude Procesal al querer apoderarse de todos mis bienes, y prueba de ello es que todos los bienes habidos en el matrimonio fueron adjudicados todos a su nombre, vulnerando los bienes testados a mi hija mayor de mis primeras nupcias… por lo que pido… se abra la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 765 segundo aparte del Código Civil…”
b) Auto dictado el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo” (folio 26), en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, debidamente asistido por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, este Tribunal, analizando detenidamente el contenido del mismo, desestima la articulación solicitada, por cuanto la causa que se impulsa corresponde a un pedimento de jurisdicción voluntaria, cabalmente terminado con efectos plenos entre las partes intervinientes, y en el cual sólo procede solicitarse la conversión en divorcio, o bien cualquier otra acción por vía principal u ordinaria que quiera hacer valer cualquier interesado según la Ley, lo cual sería entonces de carácter contencioso, y las decisiones que pudieran tomarse revisables en los grados correspondientes…”
c) Diligencia de fecha 26 de septiembre del 2006, suscrita por el ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, asistido por el abogado ROGELIO TOSTA ORTEGA (folio 27), en la cual se lee:
“…Desisto de la solicitud formulada a este digno Tribunal en fecha Veinte (20) de septiembre de 2006, mediante la cual solicito se deje sin efecto la separación de cuerpo y de bienes que conjuntamente con ISABEL YOLANDA ESPINAL, que cursa en el Expediente No. 49.728 llevado por este mismo Tribunal. Todo en ello en virtud de no haberse realizado ninguna reconciliación y por estar conforme a mi voluntad dicha solicitud de cuerpo y de bienes. En consecuencia, el procedimiento de separación de bienes y de cuerpo debe seguir el curso que ambas partes establecimos en su oportunidad…”
d) Diligencia de fecha 26 de septiembre del 2006, suscrita por el ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, asistido por el abogado ROGELIO TOSTA ORTEGA (folio 29), en la cual se lee:
“…Revoco el poder que le otorgué al abogado TOMAS PAEZ GARCIA, que riela a los folios de este expediente. Es todo…”
e) Auto dictado el 05 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo” (folio 2), en el cual se lee:
“…Vista el escrito presentado por el Abog. TOMAS PAEZ GARCIA en fecha 28 de septiembre del presente año, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, en la cual APELA del auto dictado en fecha 26 de septiembre del presente año, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la misma carece de objeto…”

SEGUNDA.-
De la revisión y análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa muy especialmente que, en el folio 29, consta copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2006, suscrita por el ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, asistido por el abogado ROGELIO TOSTA ORTEGA, en la cual revocó el poder que le confirió al abogado TOMAS PAEZ GARCIA, el cual corre en copia certificada al folio 23; y que en fecha 28 de septiembre del mismo año, dicho abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES GOLITSIS SIROCOSTA, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado el 26 de septiembre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, tal como lo señala el auto dictado el 05 de octubre del 2006, por dicho Tribunal, en el cual niega el mencionado recurso, auto objeto del presente recurso de hecho, es decir, que posteriormente a la revocatoria del poder efectuada por dicho mandatario, el poderdante siguió ejerciendo las facultades que les habían sido conferidas anteriormente.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 154 lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma...”
En este sentido, el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo I, a la página 685, se lee:
“LEGITIMACION PROCESAL. Condición Jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el auto dictado el 13 de julio de 1988, en el juicio incoado por Inversiones Ronviejo, S.R.L., contra Guillermo Manuel Tejada, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, asentó:
“…si dicho mandato (poder) ha sido revocado por decisión expresa del poderdante, las actuaciones cumplidas por el exapoderado, después de efectuada tal revocatoria, deben considerarse como no realizadas, por carecer de la legitimidad procesal necesaria para cumplir actuaciones en el procedo que se trate. En efecto, desde el momento mismo en el cual se inserta en el expediente respectivo la revocatoria del poder…, cesa la representación…”
Pues bien, en razón de la disposición anteriormente transcrita, y del criterio antes expuesto, este sentenciador lo acoge y lo aplica al caso sub-judice, y en consecuencia se tiene como no realizado el presente recurso de hecho, por carecer de legitimidad procesal necesaria el abogado recurrente, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO con respecto al Recurso de Hecho interpuesto el 10 de octubre del 2006, por el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES COLITIS SIROCOSTA, contra el auto dictado el 05 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó oír la apelación interpuesta el 28 de septiembre del 2006, contra el auto dictado el 26 de septiembre del mismo año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO