REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GABRIELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.334.847, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FERNANDA SPITALERI, ITALICA SPITALERI, LORENA SPITALERI, y DANIEL SPITALERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.992.215, V-16.784.180, V-15.077.210, y V-12.070.633, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, y DOUGLAS FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 14.020, 54.638, y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD ORDINARIA Y COMUNIDAD CONCUBINARIA - (RECUSACIÓN)
Exp. Nº 9.402.-

Visto el escrito presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, y DOUGLAS FERRER, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDA SPITALERI, ITALICA SPITALERI, LORENA SPITALERI, y DANIEL SPITALERI, de fecha 20 de julio del 2.006, en el cual recusa a la Dra. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, Juez Profesional de Protección N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 26 de julio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto del 2.006, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
Los recusantes en su escrito de recusación se expresan así:
“... De conformidad con lo pautado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado la juez que conoce de la causa SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, antes de la sentencia, y en virtud de ser ella, la juez de la causa, hecho que éste que le agrava, toda vez que en el mismo día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), procedió de forma engañosa a diferir un acto, cual era el acto oral de evacuación de pruebas, que debía realizarse a dicha hora 9:00 a.m., para el mismo día de hoy a las 10:00 a.m., y sorpresivamente publica su sentencia a las 9:35 a.m., del día de hoy y se observa que el auto de diferimiento se encuentra diarizado bajo el número -01 y la sentencia la cual posee dos páginas de dispositiva, una firmada por la Juez y la secretaria y la otra solo por la Juez), es por ello, que solicitamos COPIA FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, del auto de fecha 20 de julio de 2006, donde difiere el acto oral de evacuación de pruebas en asiento diarizado 01 y de la sentencia de fecha 20/07/2003, contentiva de 08 folios y con número de asiento 02, todas estas copias que en este acto solicitamos se encuentran sin foliaturas, pedimos se incluyan en esta copia certificada la presente solicitud y del auto que las acuerde, pidiendo se provean de manera HABILITADA por cuanto, las mismas serán requeridas para actuaciones judiciales, para lo cual juramos la urgencia del caso, y por lo anteriormente expuesto por lo que procedemos en nombre de nuestra representada GABRIELA GARCIA, identificada en autos, a RECURSAR FORMALMENTE a la Juez Titular de Protección N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, y como se acotó supra, fundamentamos dicha recusación en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil....”
A su vez, la Dra. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, Jueza Profesional de Protección N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación señala que:
“... en total acatamiento a lo preceptuado en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y frente a la RECUSACION, que en mi contra interpusieran en fecha 20 de Julio del año en curso, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRUASS y DOUGLAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente, fundamentando dicha recusación en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando supuestamente haber emitido opinión, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia.
Presento el siguiente escrito de Informe, en los siguientes términos:
En fecha15/02/2006, me avoqué a conocer de la presente causa, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación, a las partes. Encontrándose la causa en la etapa procesal, para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, luego de haber sido diferido durante cinco (05) veces, por quien en su oportunidad debió conocer de la causa.
Previo a la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas revisado como han sido las pretensiones acumuladas e intentadas conjuntamente, por la ciudadana GABRIELA GARCIA, este Tribunal se pronunció, toda vez que en el presente caso se planteó más que una doble pretensión, que se concreta, por una parte, en una acción mero declarativa, y por la otra en una acción de partición de comunidad concubinaria, de comunidad ordinaria y comunidad hereditaria; por lo que con fundamento al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ante la multiplicidad de acciones, que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre si, advierte que no es procedente continuar con este procedimiento, toda vez que el mismo atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demanda referida, específicamente a la Partición de Comunidad Concubinaria, requiere la primera existencia de una decisión definitivamente firme de certeza, mediante la acción mero declarativa presentada, por lo que continuar con todas las acciones en un mismo proceso, conduce a la lesión de normas procedimentales y derechos Constitucionales. Además de lo aquí expresado, esta Juzgadora debe ajustar el procedimiento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que impide de manera absoluta la acumulación de acciones cuyos procedimiento sea incompatible entre sí. -Vale advertir, el contenido de la sentencia de la Sala Civil, en sentencia de fecha 13/03/2006, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero…..
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que no existe motivo alguno para que los ciudadanos ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRUASS y DOUGLAS FERRER, anteriormente identificados, hayan planteado recusación alguna en mi contra.
Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, para que no se detenga el curso de la causa, mientras se decide la incidencia, se acuerda remitir el presente expediente al Coordinador de Alguaciles de este Tribunal, a los fines de que proceda a realizar de manera inmediata la redistribución correspondiente del presente expediente, con el objeto de que no se paralice el curso de la presente causa.
Así mismo, se acuerda remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción, copias certificadas de las actuaciones señaladas en el presente informe, a los fines de que el Juez Superior respectivo decida la recusación planteada.
Certifíquese por Secretaría las referidas copias a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.
Igualmente serán remitidas las copias certificadas que señale el recusante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán remitidas al Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez que los ciudadanos abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE. LUIS ENRIQUE TORRES STRUASS y DOUGLAS FERRER...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Con fecha 16 de octubre del corriente año, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA GARCIA, presentaron un escrito de promoción de pruebas, en cual se lee:
“…I.- INSTRUMENTALES.-
PRIMERO: Promovemos, acompañamos y oponemos marcada con la letra “A”, compendio de copias fotostáticas Certificadas contentivas de: 1) Auto de fecha 04 de Agosto de 2005, donde se fijó acto oral de conformidad con lo pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, donde se difiere el acto oral para el décimo día de despacho siguiente. 3) Auto de fecha 31 de Octubre de 2005, donde se avoca la nueva Juez Ruth Beatriz Reyes Granado. 4) Auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, donde el Tribunal, ordena la notificación de la parte demandante para la reanudación del proceso, pasados que sean diez días de despacho más los tres despacho, que establece el artículo 90 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil. 5) Auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, donde se difiere el acto oral de evacuación de pruebas, para el octavo día de despacho siguiente. 6) Decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, que ordena el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de despacho siguiente. 7) Diligencia de fecha 18 de Enero de 2006, donde se solicita al Tribunal ordene mediante auto a partir de que día se debe de contar el referido lapso. 8) Auto de fecha 19 de Enero de 2006, donde se fija nuevamente la celebración del acto oral de testigos para el séptimo día de despacho siguiente. 10) Acta fechada 02 de Enero de 2006, donde la Juez Unipersonal de la Sala N° 2, Flor Torres, se inhibe de continuar conociendo la causa. 11) Auto de fecha 15 de Febrero de 2006, donde se avoca al conocimiento de la causa, la Jueza Unipersonal Nro. 1, María Auxiliadora Cortez de Pimentel. 12) Auto de fecha 24 de Febrero de 2006, donde se ordena la notificación de las partes. 13) Auto de fecha 20 de Julio de 2006, donde se difiere el acto oral de evacuación de pruebas para las 10:00 a.m. de ese mismo día. 13) Sentencia de fecha 20 de Julio de 2006, que declara improcedente la demanda incoada. 14) Diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, donde se recusa a la mencionada Jueza por emitir opinión al fondo sin oír la declaración de los testigos de ambas partes.
Con dichas copias certificadas, las cuales tienen valor de documento público, queremos probar o demostrar que la jueza recusada por nosotros, es decir, la Juez MARIA AUXILIADOPRA CORTEZ DE PIMENTEL, Juez Unipersonal N° 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, actuó con extremo interés y parcialidad, por las siguiente razones: PRIMERO: Ya existía con suficiente antelación la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, que ambas partes en su debida oportunidad habían promovido y se observa con meridiana claridad de las actas procesales que el auto donde se fijó dicho acto nunca fue atacado por ninguna de las partes, lo que lo hace que el mismo se encuentre firme. SEGUNDO: Que tal acto fue objeto de varios diferimientos siendo consentido por las partes, lo que ocasionó seguridad jurídica a las mismas. TERCERO: Porque siendo el día y la hora fijada por la Juez Titular de la Sala N° 1, y estando presentes las partes a las 9:00 A.M., para la evacuación del acto oral de evacuación de pruebas, difirió dicho acto para las 10:00 A.M., del mismo día. CUARTO: Que sorpresivamente siendo las 9:30 A.M., del mismo día en que procedió a diferir el acto de evacuación de testigos, publicó sentencia declarando improcedente la acción incoada, sin oír a los testigos promovidos por ambas partes. QUINTO: Como consecuencia del pronunciamientos dictado en forma ilegal, concluimos que sin lugar a dudas, el diferimiento acordado para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas fue hecho con la intención de engañar a las partes, lo que denota interés directo de la juez AMRIA AUXILIADORA CORTEZ de PIMENTEL, en el procedimiento por lo que es evidente su PARCIALIDAD a favor de las parte demandada.
Igualmente se evidencia de dichas copias, el adelanto de opinión emitido por la Juez recusada sobre la sentencia, antes de darle cumplimiento a las fases ordenada por el legislador. En efecto, CUANDO LA JUEZA DICTA SU SENTENCIA, EFECTIVAMENTE EMITE OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, PORQUE EN AUTOS NO EXISTE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, promovidos por las partes, circunstancia este que se ve reforzada, según la doctrina y la jurisprudencia en ABUSO DE DERECHO, al omitir y burlar el debido proceso y en especial la fase crucial de todo proceso, como lo es la fase o etapa de evacuación de pruebas (ya admitidas), lo que hace que la supra mencionada juez adelantara opinión sobre el fondo de lo debatido, sin un análisis previo de la declaración de testigos incurriendo así en error inexcusable…”
Consta asimismo que este Tribunal el 16 de octubre del 2006, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas promovido en el día de hoy 16 de octubre del corriente año, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”

TERCERA.-
Es más, en la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…En el presente caso se ha planteado una doble pretensión que se concreta, por una parte, en una acción mero declarativa, y por la otra, en una acción de partición de comunidad concubinaria. Con relación a estas dos proposiciones en una misma acción hay que señalar que se trata de una acumulación de acciones cuyos procedimiento no son compatibles, a demás de que para que haya partición de comunidad debe haber necesariamente la certeza de la existencia de una relación jurídica que sustente tal derecho a una comunidad.
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, persiguen la activación de la función jurisdiccionales del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma legal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La jurisprudencia del máximo tribunal del país ha venido estableciendo como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración de certeza del ente administrador de justicia. Es importante considerar en esta oportunidad, que una acción por partición de comunidad como la que aquí se plantea no puede prosperar si no existe previamente la certeza de existencia del derecho o la relación que vincula al sujeto con la masa patrimonial.
Resulta conveniente destacar, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en principio sería este el caso, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es muy claro y concreto tal precepto en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma integra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. En este caso concreto la situación se presenta al revés, porque se requiere la existencia de la declaración de certeza para poder accionar la partición de comunidad concubinaria.
Dicho lo anterior y para situarnos dentro de la concepción que de la acción merodeclarativa se fija en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene a nivel de jurisprudencia y de interpretación, se observa que la parte actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria para así poder acceder a los derechos y beneficios que para su protección le acuerdan la legislación civil y las normas constitucionales, que no admitiría solo una declaración en abstracto pues el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste justamente en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Los Tribunales no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que le sea planteado por cualquier persona referida a cualquier materia, ya que deben ejercer su potestad dentro de un ámbito jurisdiccional y competencial especifico y con unos limites expresos. Dentro de estas limitaciones hay que observar las pretensiones de parte y la forma en que son planteadas y presentadas al órgano jurisdiccional, porque es ese orden procedimiental específico el que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Si se rompe el orden procesal determinado en la Ley se produce la nulidad del acto, por ilegalidad del mismo. El objeto de la acción mero-declarativa está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación concubinaria) y desde cuando, de la cual hay dudas, y además de ser afirmativa dicha indagación, determinar su verdadero alcance y sentido, lo cual se busca con la primera de las acciones planteadas: la acción merodeclarativa.
El artículo 767 del Código Civil establece que:
“…”
Sin duda que este es un elemento que ha de demostarrse en el proceso para que pueda el tribunal pronunciarse con relación a las pretensiones de la parte demandante, por lo que esta presunción de comunidad surge de los otros elementos de prueba que cursen en autos y no en una abstracción prejudicial.
Ante esta dualidad de acciones que tienen procedimiento diferentes e incompatibles entre sí, esta juzgadora advierte que no es procedente continuar con este procedimiento toda vez que el mismo atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demanda referida a la partición de comunidad concubinaria, requiere la previa existencia de una decisión definitivamente firme de certeza, mediante la acción merodeclarativa presentada, continuar con ambas acciones en un mismo proceso conduce a la lesión de norma procedimentales y derechos constitucionales. Además de los hasta aquí expresado, esta juzgadora debe ajustar el procedimiento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que impide de manera absoluta la acumulación de acciones cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Hay la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“…”
Esta norma de rango constitucional supone la potestad de esta juzgadora para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesiones previsiones constitucionales, dada la constitucionalización del proceso. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente: “….”
Queda claro que todo lo referente a la acción merodeclarativa intentada en este proceso, tiene un procedimiento establecido por los artículos 338 y ss, del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la acción de partición de comunidad concubinaria tiene un trámite diferente previsto en los artículos 777 y ss. eiusdem. En el presente caso, siguiendo la norma del artículo 338 eiusdem, que remite al procedimiento especial cuando este está establecido para determinadas acciones, como en este caso, siguiendo la norma del artículo 338 eiusdem, que remite al procedimiento especial cuando este está establecido para determinada acciones, como en este caso, al contestar ka demanda de partición de comunidad se debió, conforme al artículo 777 y ss., del Código de Procedimiento Civil, proceder a la designación de los partidores, si estuviere fehacientemente determinada la existencia de la comunidad y la certeza de quienes la integran, como procedimiento especial distinto a lo que ocurre con la acción merodeclarativa y, por lo que esta juzgadora debe corregir este vicio que podría afectar cualquier decisión de fondo que haya de tomarse en las condiciones procesales actuales.
Así pues en base al referido criterio expresado a lo largo de esta decisión, el procedimiento bajo el cual se ha tramitado la pretensión de partición de comunidad deducida por la ciudadana GABRIELA GARCIA en contra de FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, ….. no es aplicable al caso sub-iudice, razón por la cual dicha pretensión no puede ser conocida y satisfecha en forma acumulativa en una misma causa por tener procedimiento incompatible con el de la acción merodeclarativa, tal como lo ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil seis, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero.
…..
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que la pretensión deducida por GABRIELA GARCIA contra de FERNANDA GARCIELA SPITALERI RIOS, …. , es IMPROCEDENTE, de lo contrario se incurriría en un exceso de jurisdicción, es decir, debe ser obtenida la declaración judicial definitivamente firma, requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición….”

CUARTA.-
De la lectura de las presentes actuaciones se observa que los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, GABRIELA GARCIA, le imputan a la Juez el haber emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al dictar sentencia el 20-07-2006, declarando improcedente la acción propuesta por la demandante, sin antes haber realizado el acto oral de promoción de pruebas, en virtud de haberse diferido en varias oportunidades, dejando a las partes indefensa en el proceso, es decir, violándoseles el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. …”
En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales que implica el cumplimiento al debido proceso, y las consecuencias que conlleva su inobservancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:
“…NORMAS PROCESALES, ORDEN PÚBLICO, INDEFENSIÓN, SUBVERSIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL
* El principio de legalidad de las formas procesales.
* Las normas en que está interesado el orden público.
* A quién debe ser imputable la indefensión, y cuándo se produce.
*Cuando se tramite una demanda por un procedimiento inadecuado. (En el caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de seguros y el tribunal la sustancia y decide con el trámite de la Ley de Tránsito Terrestre).
* Infracciones que comete el juez con ese proceder.-
La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).-
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).- El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)....”.- (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, págs. 562 a 564.- OSCAR PIERRE TAPIA).-
De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, las acoge este sentenciador, y las aplica al caso sub-judice, en virtud de que la decisión dictada por la Juez “a-quo”, evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando a las partes indefensas, cuando la causa se encontraba en el lapso para la evacuación de pruebas, incumpliendo así con la normativa establecida por el legislador en su artículo 400, del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa del auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 20 de julio de 2006, (folio 39), al haber coartado o privado a las partes de la evacuación de sus pruebas, siendo ésta parte fundamental en el procedimiento, y por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, ya que una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y a la tutela judicial efectiva, en razón de ello es por lo que la recusación debe ser declarada con lugar, y así se declara.

QUINTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta el 20 de julio del 2.006, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, y DOUGLAS FERRER, contra la Dra. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, Jueza Profesional de Protección N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: DECLARA NULA la sentencia dictada el 20 de julio del 2006, por la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MENCIONADO TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fije nueva oportunidad para la evacuación del acto oral diferido el día 27 de septiembre del 2005.
Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2005). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite constante de sesenta (60) folios útiles, con Oficio N° 242/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO