REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.493.164, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.921, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.435
El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, el 27 de septiembre del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 20 de septiembre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 18 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto del 2006, en el expediente N° 50.722, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de octubre del 2006, bajo el N° 9.435, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:
“…La solicitud ante el a quo. En fecha 3 de julio de 2006, solicitamos al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este estado Carabobo decretara la reposición de causa, en el expediente número 50.722 de la numeración interna de ese tribunal.
Fundamento de la solicitud. Dicha solicitud de reposición se basó en que el tribunal al admitir la acción mero declarativa a que se contrae esa causa omitió ordenar la citación personal de los sucesores conocidos del señor César García, existiendo elementos suficientes en la causa sobre la existencia e identificación de los sucesores legítimos.
La negación de lo solicitado por el a quo. En fecha 8 de agosto de 2006, el tribunal de causa negó la solicitud de reposición basando su decisión en que no existen documentos públicos que acrediten la existencia de herederos conocidos y que no es cierto que el tribunal conozca de la existencia de herederos de este tipo en la causa.
La apelación. En fecha 18 de septiembre de 2006, intentamos recurso ordinario de apelación, el cual fuera negado en fecha 20 de septiembre de 2006, tomando como fundamento el alegato de ser -en criterio del juzgador de la primera instancia- el auto apelado de mero trámite.
CAPITULO II
DECISION RECURRIDA
Razón de la interposición del recurso ordinario de apelación. En verdad el tribunal a quo ha debido oír la apelación propuesta, toda vez que el auto causa gravamen de imposible reparación por la definitiva, y al no citarse a los herederos conocidos se les conculca, a estos, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ciertamente, existen elementos suficientes en los autos que conforman el expediente que llevan a conocimiento del tribunal la existencia de herederos del ciudadano César García, como consta tanto en el acta de defunción (documento público) aportada por la actora en copia certificada expedida por Oficina Municipal de Registro Civil, que corre bajo el acta N° 72, tomo II del año 2004, del mencionado César García, que acompañamos con este recurso, así como copia simple de la declaración sucesoral del occiso. Sin duda alguna, la Juez a quo posee los basamentos necesarios para identificar a los herederos concretos de César García y era su función natural procurar que todos los sujetos con interés procesal en el derecho sublitis participaran en el proceso.
Con la acción interpuesta por la demandante, se intenta un proceso fraudulento en la búsqueda de una sentencia favorable ante la ausencia de sujetos pasivos; más aún, la admisión de la demanda ha debido hacerse frente a los legítimos herederos de César García, ya que sólo contra ellos puede obtenerse una sentencia condenatoria, so pena de tramitarse un proceso judicial en el cual está ausente la cualidad procesal, por cuanto no se ha llamado a todos las partes involucradas.
Naturaleza del auto recurrido inicialmente. Debemos resaltar que el auto recurrido, por ante esta superioridad, de fecha 20 de septiembre de 2006 califica al auto del 8 de agosto (apelado) como de "mero trámite"; este tipo de autos (de simple trámite) están dirigidos a la ordenación y dirección del proceso por parte de órgano jurisdiccional. Tal como se deduce lógicamente, este auto no ordena el proceso, ni lo impulsa; los efectos del auto de fecha 8 de agosto se contraen a fundamentar y justificar la decisión del tribunal de citar a unos "herederos desconocidos", permitiendo que la acción fraudulenta de la demandante continúe su curso y violente los derechos de los concretos y verdaderos sucesores de César García.
Simplificando la cadena lógica que planteamos para deducir que el auto del 8 de agosto de 2006 no es de mero trámite, podemos afirmar que el auto in comento responde a la solicitud planteada de reposición de la causa al estado de admisión, debido a que justifica y sostiene la errada decisión de citar a unos supuestos "herederos desconocidos"; es decir, no estamos en presencia de un auto dirigido a la organización del proceso o para impulsarlo, tal como lo indica el artículo 310 del código adjetivo común; todo lo contrario, estamos en presencia de un auto que responde a una solicitud de reposición de causa, ya que con la decisión del a quo de citar a unos supuestos "herederos desconocidos" se violentan los derechos de los legítimos sucesores de César García, plenamente identificados y con constancia de su existencia en autos y que además permite la continuación de una acción fraudulenta por parte de la demandada.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Luego de los argumentos presentados y de la plena identificación del auto del 8 de agosto de 2006 como un auto recurrible, con el presente recurso de hecho solicitamos a este Tribunal de alzada que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo escuchar la apelación planteada contra el auto de fecha 8 de agosto de 2006 en el solo efecto devolutivo, debido a que el mismo causa un gravamen irreparable por la definitiva y no es un auto de sustanciación, sino que argumenta y pronuncia una decisión cuyo contenido no es subsanable por la definitiva…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Escrito presentado el 03 de julio del 2006, por la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, asistida por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en el cual se lee:
“…en mi carácter de tercero interviniente en la presente causa, ante este tribunal acudo a los fines de exponer y solicitar:
Solicitud de reposición de la causa. De conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda; por los siguientes motivos:
Primero: La demanda ha sido planteada de manera fraudulenta, ya que se pretende demandar a los "herederos desconocidos", a pesar que se conoce quienes son los herederos del difunto César García. Todo ello, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos de defensa de los herederos en la presente causa.
Así se observa, al libelo de la demanda que la actora afirma que se le han presentado problemas con los hijos del difunto César García; ya que según afirma no le quieren reconocer sus supuestos derechos.
En consecuencia, la parte demandante ha violentado lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al intentar su acción contra unos supuestos "herederos desconocidos", cuando de los hechos que afirma en su libelo se comprueba que conoce perfectamente quienes son los herederos del ciudadano César García.
Segundo: Este tribunal solicitó que la parte demandante trajera a los autos el acta de defunción del ciudadano César García, y allí pudo verificar de manera indubitable que dicho ciudadano dejó dos herederos, a saber sus dos hijos César Enrique y Víctor Daniel García. En consecuencia, ante tal evidencia, ha debido ordenar la citación de dichos ciudadanos, ya que evidentemente la demanda se ha debido plantear contra éstos ya que sólo contra ellos se puede verificar una posible condenatoria.
Así, ha debido aplicar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le faculta para tomar de oficio; así como en este caso a petición de parte (tercero) las medidas necesarias (reposición de la causa) a los fines de prevenir un fraude procesal (obtener una sentencia favorable ante la ausencia de los sujetos pasivos de la acción).
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar la nulidad de su auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad, ya que la relación jurídico procesal no ha, quedado debidamente entablada en la presente causa; al pretender demandar a sujetos desconocidos, cuando tanto la demandante como el tribunal, conocen a los herederos del ciudadano César García.
Todo ello garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de los herederos; además que impide el ejercicio de un fraude procesal mediante la realización de un proceso que se ha iniciado de manera fraudulenta y que puede ser corregido por parte del juez, cumpliendo con sus funciones de director del proceso y declarando ante la presente solicitud la reposición de la causa…”
b) Diligencia de fecha 1º de agosto del 2006, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…En vista del escrito de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ AULAR, de fecha 3 de julio de los corrientes, donde solicita la reposición de la causa por haber citado a los herederos conocidos o desconocidos medio del cartel de edicto y según estar violando a los herederos desconocidos. Solicito que dicho pedimento no sea acordado puesto que la jurisprudencia y la Ley esta de acuerdo de citar a los herederos (conocidos, como desconocidos) para así salvaguardar los bienes de dichos herederos…”
c) Auto dictado el 08 de agosto de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia que antecede y vistos los razonamientos allí esgrimidos, asi como el escrito presentado por el Tercero, el Tribunal observa: No es cierto que el Tribunal conozca de la existencia de Herederos en esta causa, tal congo apuntan los Apoderados Judiciales del Tercero interesado. No se forma la litis hasta que los mismos no se hagan parte en la causa; y, corno quiera que no existen documentos públicos que acrediten la existencia de Herederos, el Tribunal ha ordenado citar a los desconocidos conforme a la letra del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 8 de agosto de 2006, folio 117, el Tribunal insiste en citar a los “herederos desconocidos”, en base a que el Tribunal desconoce la existencia de herederos concretos, y establece cumplir con lo señalado en el artículo 231 del CPC. Ahora bien, corre inserto en el folio 13 (trece) DOCUMENTO PUBLICO EN COPIA CERTIFICADA contentivo del acta de defunción de CESAR ENRIQUE GARCIA, donde se indica que el occiso deja dos (2) hijos mayores de edad llamados César Enrique y Victor Daniel. Dice el auto in comento: “y como quiera que no existen documentos públicos que acrediten la existencia de herederos (omissis). Este Tribunal DEBE reponer esta causa hasta la citación de los reales y concretos herederos. En efecto, el artículo que pretende fundamentar la decisión fraudulenta de citar a unos herederos desconocidos y aceptada y rectificada por este Tribunal indica: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada… (omissis)” ¿Léase el documento público, léase Acta de Defunción. Original que indica dos (2) hijos (folio 13) y las copias simples de la declaración sucesoral que establecen dos (2) hijos perfectamente determinados e identificados (folio 17) no permite al Tribunal conocer que si existen herederos conocidos? Es obvio que no se ha cumplido el supuesto fáctico de la norma invocada y existe una errónea aplicación de ésta, ya que el Tribunal no puede “comprobar” la inexistencia de los legítimos herederos. Es por ello que APELO de esta decisión del 8 de agosto de 2006…”
e) Auto dictado el 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita en el expediente por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO… donde Apela al auto de fecha 08 de Agosto de 2006, este Tribunal niega dicha apelación en virtud de que el auto apelado es un auto de mero trámite, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. 50.722, en fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, en su condición de tercer interviniente, apeló del auto dictado el 08 de agosto de 2006, en el cual dicho Tribunal explica de una manera más amplia las razones por las cuales ordenó la citación de los herederos desconocidos, fundamentándose en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito presentado por el tercer interviniente en fecha 03 de julio del 2006, y de la diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2006, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de autos; y dado que le fue negada dicha apelación el 20 de septiembre de 2006, es por lo que interpone el presente recurso de hecho.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Pues bien, el motivo en que el Juzgado “a-quo” se fundamentó para negar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercer interviniente, fue que dicho recurso fue incoado contra un auto de mero trámite, y en tal sentido el artículo 310 del mencionado Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
En efecto, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, como consecuencia de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes dictó el auto de fecha 08 de agosto del 2006, el cual es una ampliación de un auto de mero ordenamiento, es decir, que el mismo se encuentra entre los llamados de sustanciación o de mero trámite, los cuales no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y como consecuencia de ello, es por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 27 de septiembre del 2.006, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, contra el auto dictado el 20 de septiembre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 18 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto del 2006, en el expediente N° 50.722.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|