REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
JOSUE PAEZ y CARMEN MIGUELINA ORTIZ DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.569.395 y 3.491.268, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE RODRIGUEZ URRACA y CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.852 y 61.180, en el mismo orden señalado, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ENDER JOSE DELGADO PIÑA y RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.852.976 y 3.114.498, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL AMADO ACURERO.-
ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.303, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ENDER JOSE DELGADO PIÑA.-
VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.845, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE PACTO DE RETRACTO DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 7.244

El día 05 de agosto de 1.998, los abogados JOSE RODRIGUEZ URRACA y CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSUE PAEZ y CARMEN MIGUELINA ORTIZ DE PAEZ, demandaron por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE PACTO DE RETRACTO DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos ENDER JOSE DELGADO PIÑA y RAFAEL AMADO ACUCERO AÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 13 de agosto de 1.998, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicarse la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 1.999, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, e igualmente ese mismo día, el abogado VICTOR JULIO PORTOCARRERO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ENDER JOSE DELGADO PIÑA, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre del 2001, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, de la cual apeló 08 de octubre del 2001, el abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, en su carácter de apoderado actor, y ratificó su apelación el 22 de octubre del 2001, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de octubre del 2001, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre del 2001, bajo el número 7.244.
En esta Alzada, el 22 de enero del 2002, el abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial de esta Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 02 de marzo del 2006, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 1975, nuestros representados adquirieron una vivienda en la Urbanización Ciudad Alianza, IV etapa, sector 6-A, manzana 33, casa No. 21, que hoy día vale aproximadamente TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) y cuyo documento de propiedad se acompaña anexo signado “B”. En este inmueble constituyeron nuestros representados su vivienda y formaron su familia durante veintitrés (23) años, en convivencia vecinal sin ningún tipo de problema, colaborando con los vecinos en obtener mejoras a la urbanización, entre ellas el logro de ser parroquia. Hace tres (3) años, nuestros representados conocen al Sr. ENDER JOSE DELGADO PIÑA, quien vivía, como inquilino en la misma manzana No. 33, casa No. 7, iniciando con él una relación de confianza y familiaridad propia de buenos vecinos. A mediados del año 1996, nuestros representados requieren una suma de dinero para cumplir unos compromisos médico-familiares y por ello acuden a entidades bancarias para obtener un préstamo hipotecario y al enterarse de ello el señor Ender José Delgado Piña, les ofrece facilitarles en carácter de préstamo el dinero requerido, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Dada la premura del caso, les plantea efectuar una venta con pacto de retracto, por ser ello un acto sencillo y menos complicado que una hipoteca y más rápido que los trámites bancarios para la obtención de préstamos… siempre que le pagaran capital más intereses en base a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), valor este que se estamparía en el documento, y al rescatar habría que cancelarle dicho monto. Además mensualmente se le debía pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo), generando cada atraso de tal pago mensual una indemnización por mora por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00)… Confiados en su buena fe, le agradecen el gesto y efectúan la negociación, según consta del respectivo documento de venta con pacto de retracto, cuya copia certificada acompañamos signada “C”. SEGUNDO: Nuestros representados siempre pagaron correctamente las mensualidades pactadas, aún cuando no se les daba recibos de tales pagos, confiados en su vecino y amigo quien siempre les manifestaba algún inconveniente para entregar el recibo… Así transcurrieron seis (6) meses y llegada la época de Navidad nuestros representados le recordaron lo del rescate, a lo cual les respondió que estuvieran tranquilos que disfrutaran la Navidad…. En enero del año 1997, nuestros representados fueron a cancelar los intereses y hablaron del rescate, informándole que harían trámites ante una entidad bancaria para cancelar el capital más los intereses. El señor Delgado, ratificándoles su amistad les respondió que no se comprometieran con los engorrosos trámites de los entes financieros y que considerasen el pacto renovado ya que su mayor interés era el pago mensual del convenio. Durante los seis (6) meses siguientes se canceló la obligación acordada, siempre en efectivo y ante la insistencia de efectuar el rescate daba siempre la misma respuesta, que el pacto estaba tácitamente renovado. TERCERO: en razón de que nuestros representados se les hacía cada vez más difícil cancelar la mensualidad, conversan con varios familiares y logran un préstamo de éstos y el día martes, quince de julio de mil novecientos noventa y siete (15-07-1997), en horas de la noche, fue la señora Ortiz de Páez a cancelar el pago de julio, y con atraso más intereses de mora, el pago correspondiente al mes de junio, dado que el día dieciséis (16), fecha previamente acordada para los pagos, ella se tenía que trasladar a la ciudad de Caracas y le informa que el señor Delgado que ya tiene el dinero para hacer el rescate del inmueble y que fijen oportunidad para ello, respondiéndole el señor Delgado que eso debía hablarlo con su primo y socio el señor Rafael Acurero y a tal efecto le dio el número telefónico… Se llamó al Señor Acurero y este informó… que hablaban del retracto el sábado diecinueve (19) (del mismo mes y año); que tuvieran el dinero listo más los gastos… El día miércoles 16 de julio de 1997, sale de su casa la familia Páez-Ortiz; él a su trabajo, ella a la ciudad de Caracas y sus hijos a sus estudios; menos dos de ellas y la abuela… El ciudadano Rafael Amado Acurero Añez, primo, socio y apoderado (según ellos) del ciudadano Ender José Delgado Piña, faculta un abogado para actuar en su nombre. Se presenta el profesional del derecho con un Tribunal ese 16 de julio de 1997 sobre las 11:00 a.m. al domicilio de los Páez-Ortiz, con el fin de practicar la entrega material solicitada al presunto ocupante ciudadano Ender José Delgado Piña, el cual, en fecha 24 de abril de 1997 vendió al señor Acurero, por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno, el inmueble de nuestros representados, según se evidencia del respectivo instrumento cuya copia certificada acompañamos signada “D”, configurándose así sin que ser oídos no haber ejercido su derecho a la defensa, sin saber donde dormir ni guardar sus cosas, nuestros representados y su familia fuesen echados a la calle con todas sus pertenencias. Anexamos signada “E” copia del referido expediente… CUARTO: nuestros representados temporalmente resolvieron su problema alquilando otra casa en la Urbanización Ciudad Alianza, manteniéndose nuestra representada Carmen Miguelina Ortiz de Páez, como miembro activo de la junta de vecinos, y estando en esa actividad se traslada, el día martes, 4 de noviembre de 1997 a la Prefectura de Ciudad Alianza en compañía de otros vecinos en relación a problemas de agua y cloacas de la urbanización y allí se entera de un citatorio en relación a una denuncia del ciudadano Delgado Piña y su esposa para que comparezcan, ella y su marido, el día jueves, 6 de noviembre de 1997, a las 10:00 a.m. Presentes el día de la cita, se enteran que el señor Delgado Piña y su esposa los acusan de agresiones verbales y físicas, que les impiden la ocupación del inmueble ejecutado a nuestros representados y el cual estaban arreglando a los fines de su mudanza en virtud de que el mismo era de su propiedad, hechos éstos totalmente inciertos y sin fundamentos, tal cual se evidencia del acta levantada al efecto y la cual acompañamos signada “F”, el cual contrariamente quedó establecido el carácter de prestamista del denunciante así como el carácter de simulación de la venta del inmueble ejecutado a nuestros representados, ya que si dicho inmueble documentalmente era en ese momento propiedad del señor Acurero mal podría el señor Delgado declarar y actuar como si tal inmueble le perteneciese…
…Aquí no presumimos el carácter ilícito o inmoral de lo antes narrado, sino que está plenamente probado por los documentos que sustentan la presente causa: 1ero. lo convalidado por el ciudadano Delgado Piña ante el Prefecto, de que él, es prestamista (de profesión y oficio), y cierta, es, su intención de quitar la casa por engaño. 2do. La venta fraudulenta efectuada al ciudadano Acurero Añez, para que este efectuara demanda (engañando al poder juicial), por entrega material, sustentada en un cumplimiento no señalado en el documento de compra-venta. 3ero. El uso como propietario que en fecha de hoy, tiene el demandado Delgado Piña; siendo la verdadera intención inicial de los demandados, utilizar la vía legal para procurar un enriquecimiento sin causa por un precio infame y ruin; en que los demandados-afectantes han incurrido, utilizando la legalidad procedimental de la convención registral, en violación a lo consagrado en el artículo 6 del Código Civil; siendo que dicho artículo da la estimativa jurídica para asegurar la observancia de la ley, el orden público y las buenas costumbres… Dado todo lo antes narrado, ocurrimos ante esta instancia judicial a pedir nulidad del contrato de acuerdo al artículo 1146 del Código Civil por vicio del consentimiento… Tales daños y perjuicios patrimoniales, familiares, morales y sociales los estimamos en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 126.000.000,00), calculados con base patrimonial de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) a la fecha de hoy, y el familiar, social y moral en el doble de dicha cantidad…
EL PETITORIO
Primero: De conformidad con los artículos: 1.346, 1.142, 1.146, 1.154, 1.141, 1.157, 1.184 y 1.185 del Código Civil pedimos al tribunal de la causa se pronuncie sobre la nulidad del contrato de compra-venta con pacto de retracto, efectuado entre los demandantes y el codemandado Ender José Delgado Piña, eiusdemmodi, el de este último con el otro codemandado Rafael Amado Acurero Añez; todos plenamente identificados en autos y regrese la propiedad a los demandantes, la casa, objeto del litigio de cuyos datos y descripción está plenamente identificado en documento anexo.
Segundo: Solicitamos del sentenciador, base su sentencia, sobre el vicio del consentimiento por dolo, sobre la ilicitud de la causa del contrato, sobre el enriquecimiento sin causa, el daño y perjuicio del hecho ilícito causado con intención, hacia los demandantes, sus bienes patrimoniales y morales. Solicitamos condene a los demandados al pago dinerario detallado en el punto II de los fundamentos de derecho narrados. MEDIDAS PREVENTIVAS: Dado que la acción incoada puede resultar ineficaz para la época de la sentencia definitiva; solicitamos del tribunal: A) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles: 1) casa-quinta, tipo “E” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, parcela 21, manzana No. 33 de la cuarta etapa, sector 6-A, cuyo documento de propiedad… anexo signado “D”. 2) casa-quinta tipo “D” y la parcela de terreno que ocupa ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, parcela No. 33, manzana No. 28 IV etapa, sector 6-B, cuyo documento de propiedad… consignado marcado “H” …”
b) Escrito presentado por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo tanto en los hechos así como en el derecho la demanda de nulidad de venta intentada en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos que se le pretenden imputar así como no estar ajustado a derecho los argumentos legales esgrimidos en su contra.
Asi es ciudadana juez, declara el demandante en su libelo de demanda que una vez que tenía un supuesto dinero para ejercer un derecho de rescate que había contratado con el ciudadano DELGADO PIÑA, este le manifestó que en relación al rescate debía de hablarlo con mi representado ACURERO AÑEZ ya que supuestamente eran primos y socios y que mi representado tenía plenos poderes para firmar por él; en relación a estas aseveraciones o presunciones no me queda mas que desmentirlas y rechazarlas por infundadas e inventadas ya que ni mi representado es primo del ciudadano DELGADO PIÑA ni mucho menos le une relación alguna de sociedad; igualmente ciudadano juez, en ningún momento mi representado recibió llamada telefónica alguna de parte de los demandantes, rechazo totalmente que mi representado haya hablado en oportunidad alguna con ellos, mal podía mi representado haberse comprometido o aceptado otorgar el derecho de rescate sobre un inmueble en donde no tenía ninguna ingerencia ni mucho menos poder como afirman los demandantes para otorgar tal derecho, en este sentido es más que claro que la legislación aplicable al caso otorga al vendedor el derecho de que aun sin el consentimiento del comprador la oportunidad legal de rescatar la cosa considerando validamente ejercido el derecho de retracto, desde el mismo momento en que el vendedor manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencia, aunque no pague el rescate, esta manifestación de voluntad debe necesariamente constar en documento de oferta real de fecha cierta para que pueda producir los efectos legales y así lo establece el artículo 1.544 del Código Civil Venezolano… con esto lo que el legislador solo quiere decir que la sola manifestación de rescatar el término convenido es necesario para interrumpir la ejecución o cumplimiento del contrato. Los demandantes atribuyen a mi representado la presunción de haber provocado en complicidad con DELGADO PIÑA y por maquinaciones dolosas un error en los demandantes en la contratación de venta con pacto de retracto que realizaron con el ciudadano DELGADO PIÑA, cuando la verdad es que mi representado desconocía totalmente tal contratación, no tenía igualmente conocimiento de las personas demandantes y peor aun desconoce totalmente las actividades de comercio o negociales del ciudadano DELGADO PIÑA, mal podía haber propiciado en complicidad con DELGADO PIÑA una conducta dolosa o maquinaciones tendentes a quitarle el inmueble a los demandantes, no puede ni desprende de autos como elementos probatorios idóneos atribuírsele participación alguna a mi representado en la conducta que pretende atribuirle los demandantes, solo ella se desprende de los dichos de los mismos, dichos estos falsos, inventados, mal intencionados y sin corroboración alguna, solo buscando… obtener un beneficio desproporcionado, injusto e ilegal, cuando en virtud de su incumplimiento contractual con el ciudadano DELGADO PIÑA, este ejerce el derecho que le asiste de vender un bien inmueble que es de su propiedad de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano… pretendiendo ahora no solo obtener la propiedad de nuevo del inmueble que dieron en venta sino que además pretenden embolsillarse una atractiva suma de dinero por un supuesto daño patrimonial y moral causado supuestamente por las maquinaciones dolosas ejercidas por mi representado y el ciudadano DELGADO PIÑA…
…Continúan narrando en su libelo los demandantes, de que ellos lograron comunicarse vía telefónica con mi representado tratando de buscarle una salida a su problema y dicen a su vez que este (mi representado), les manifestó que para recuperar su casa mi representado y DELGADO PIÑA se las vendían por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES, declaración esta que rechazo totalmente por los argumentos antes dicho, que de mi representado ni tenía ni tiene relación de comercio o sociedad alguna con DELGADO PIÑA, ni mucho menos vender para este momento lo que aun no era suyo, mal podía ofertarle la venta del inmueble en referencia.
Por último en su narración de los hechos demandantes atribuyen a mi representado haber simulado la venta a través de la cual adquiere la propiedad del inmueble antes propiedad de los demandantes ciudadanos ORTIZ – PAEZ exponiendo que tal simulación se evidencia del acta levantada en Prefectura con motivo de denuncia intentada por la familia DELGADO PIÑA en contra de la familia ORTIZ PAEZ. Ciudadana Juez, si usted observa con detenimiento dicha acta, en ninguna parte podrá observar que de la misma se desprenda aseveración alguna que de a entender en lo más mínimo que la operación de compra-venta por mi representado efectuada fuese como producto de una simulación de venta, lo que se evidencia en dicha acta es la existencia de un problema de índole personal entre esas dos familias supuestamente por agresiones de tipo verbal y físico que se generaron con motivo de la ejecución del contrato por ellos celebrados, por lo que tal argumento y alegato de simulación de venta no tiene asidero legal alguno que sea imputable a mi representado y que a todo evento en este acto desconozco tal acta por no emanar o provenir de manifestación alguna de aceptación por parte de mi representado…
…Rechazo y contradigo los fundamentos de derecho esgrimidos u opuestos en contra de mi representado por no ajustarse a la verdad verdadera y por no ser cierto que de los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción de nulidad intentada se desprenda elemento probatorio alguno o que permita valoración jurídica alguna sobre los hechos que se le pretenden imputar a mi representado; no es cierto, y lo rechazo de que haya actuado en complicidad alguna con el ciudadano DELGADO PIÑA en la concepción de documentos o conducta alguna que de por sentado la existencia de dolo alguno que haya generado a los demandantes error provocado al dar su consentimiento, menos aún que tal conducta se deba a maquinaciones dolosas o leoninas ya que mi representado en ningún momento intervino en la negociación existente entre los demandantes y el señor DELGADO ya que desconocía totalmente tal operación más aun desconocía la existencia física de los ORTIZ – PAEZ, solo teniendo conocimiento de todo y cada uno de los hechos que pretenden imputársele a travéz de la lectura que hizo del libelo de demanda que nos ocupa, por lo que mal puede atribuírsele participación alguna en tales documentaciones amen de que los autos no puede valorarse la existencia de los elementos de hecho esgrimidos e imputados por los demandantes a mi representado.
Rechazo y contradigo categóricamente la existencia de una venta fraudulenta efectuada a favor de mi representado en el sentido de que este con posterioridad demandase la entrega material del mismo engañando como dicen los demandantes al poder judicial, sustentada en un incumplimiento no señalado en el documento. En tal sentido me permito recordarle que cuando en los documentos de venta no se establece plazo para la entrega de la cosa vendida se entiende y así lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1.212… La obligación a cargo del vendedor es de cumplimiento inmediato o simultáneo por lo que al habérsele hecho imposible al vendedor de mi representado ciudadano DELGADO PIÑA entregar la cosa vendida, lo que quedo más remedio a mi representado que tomar posesión de su propiedad a travéz de la vía jurisdiccional (entrega material) para hacer valer su derecho de propiedad.
Rechazo y contradigo totalmente que la conducta asumida por mi representado al adquirir el inmueble objeto de la acción de nulidad haya producido en la persona de los demandantes daños y perjuicios patrimoniales o morales lo cual genere derecho alguno a reclamar daños extra contractuales menos aun daños contractuales en tanto y en cuanto no existe participación alguna de mi representado en la negociación efectuada entre DELGADO PIÑA y los demandantes de autos y menos aun se ha generado daño alguno con la relación contractual existente entre DELGADO PIÑA y mi representado por cuanto su intervención ha sido solo como un tercero comprador de buena fe, quien ha cancelado un justo precio por un inmueble que por su zonificación para la época valía el precio acordado, el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”, aplicable esta norma solo a la relación contractual existente entre los demandantes de autos y el ciudadano DELGADO – PIÑA, por lo que mal puede atribuírsele responsabilidad alguna por daño a mi representado proveniente de esa relación contractual y así opongo a los demandantes.
Atribuyen los demandantes a mi representado el hecho de haberse supuestamente enriquecido sin causa justa en perjuicio de ellos, tal enriquecimiento es inexistente respecto de mi representado ya que solo su participación se limitó a adquirir como tercero de buena fe un inmueble que le fue ofertado y por el cual cancelo la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, dinero este producto de los ahorros que con mucho sacrificio hizo el y su familia…
…En virtud de todo lo antes expuesto ciudadana Juez, no me queda mas que concluir diciendo que la acción de nulidad de venta intentada en contra de mi representado como co demandado, es totalmente infundada, ilusoria y totalmente contraria a derecho y así debe necesariamente declararla este Tribunal, fijando los parámetros indemnizatorios por daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor de mi representado como consecuencia de la acción intentada en su contra y pero aun por la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble de su propiedad totalmente ajeno a la relación contractual que se pretende anular o dejar sin efecto, indemnización esta que solicito se determine por experticia complementaria o en su defecto me reservo las acciones que hubiere lugar con motivo de los daños y perjuicios así como los daños morales que actualmente sufre mi representado con motivo de la acción intentada en su contra la cual por conocimiento de la comunidad en donde se desenvuelve lo ha expuesto al encarnio público al hacer ver los demandantes que este (mi representado) le ha robado su casa en complicidad con DELGADO PIÑA…
…Es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada en contra de mi representado así como declarar sin lugar la acción indemnizatoria por daños y perjuicios demandada…”
c) Escrito presentado el 09 de marzo de 1999, por el abogado VICTOR JULIO PORTOCARRERO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ENDER JOSE DELGADO PIÑA, contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo tanto en los hechos así como en el derecho la demanda de Nulidad de venta intentada en contra de mi representado por los ciudadanos JOSUE PAEZ Y MIGUELINA ORTIZ DE PAEZ plenamente identificados en autos por no ser ciertos los hechos que se le pretenden imputar a mi poderdante, así como no estar ajustado a derecho los argumentos legales esgrimidos en su contra, los cuales paso a rechazar en los términos siguientes: Rechazo y contradigo, por ser falso que los ciudadanos JOSUE PAEZ Y MIGUELINA ORTIZ DE PAEZ hayan requerido una suma dineraria para cumplir compromisos médicos familiares a mediados del año 1.996, ya que lo cierto es, que dichos ciudadanos lo que estaban era en una larga y cuantiosa mora en el pago del crédito hipotecario recaído sobre el inmueble objeto de la presente causa, ante por el Banco Hipotecario Mercantil C.A., antes Banco Hipotecario del Centro C.A., ya que dicho atraso era tal que debían más de un (01) año, en virtud de un crédito que habían pedido en una empresa de la cual son los propietarios del CIEN 100% POR CIENTO DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION de la Sociedad Mercanil MEDIA CAÑA S.R.L., la cual se encuentra Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 18, Tomo 1-A de fecha 15 de octubre de 1.986, al y como consta en copia certificada que se acompaña marcada con la letra “B”, hecho este que se demuestra de manera clara y precisa en el documento de liberación de hipoteca, que le hacen a dicho banco el 27 de Junio de 1.996, el cual quedó registrado bajo el No. 13, Pto 1, Tomo 12, folio 55 al 57 que acompaño marcado con la letra “C”, así como la venta con pacto de retracto que le hace el ciudadano JOSUE PAEZ a mi poderdante ENDER JOSE DELGADO PIÑA y donde se demuestra fehacientemente ciudadana juez, que la venta antes mencionada se efectúa el MT8 mismo día de la liberación de dicha hipoteca, hecho este que demuestra una vez más la mentira que pretenden disfrazar los demandantes al manifestarle al tribunal que el dinero solicitado en préstamo era para sufragar gastos médicos familiares, cuando la realidad era, que la venta que efectuaron la hicieron solo con la intención de salvar el inmueble objeto de la acción de nulidad, de la ejecución de hipoteca anunciada por el banco, quedandole como consecuencia del contrato de venta con paco de retracto la posibilidad legal de ejercer el rescate de su inmueble mediante la devolución de la suma recibida mas los intereses legales respectivos una vez que pudiesen obtener un mejor precio por el inmueble y asi quedo pactado entre las partes contratantes y mi representado, igualmente es falso de toda falsedad, que cancelaran o le fuese exigido por mi mandante las sumas de dinero que por intereses y mora señalan en su libelo de demanda, no existiendo prueba alguna en el libelo de demanda de tal exigencia o alegato. Ciudadana juez, los accionantes no consignan en ningún momento prueba alguna sobre las supuestas exigencias económicas solicitadas o supuestamente exigidas por mi poderdante… siendo su única obligación rente al comprador con pacto de Retracto ( mi poderdante ) era restituir la suma de dinero recibida con motivo del contrato de venta con pacto de retracto así como los gastos que se hubieren ocasionado con motivo de la venta, mas los intereses legales generados hasta fecha o condición contractual. SEGUNDO: Rechazo y contradigo por ser falso que los ciudadanos JOSUE PAEZ Y CARMEN MIGUELINA ORTIZ mantuvieran una relación de amistad con mi poderdante por más de tres (3) años, por cuanto mi poderdante vive en dicha urbanización desde el 16/11/1.995, osea un (01) años antes de la realización de dicha venta, habitando en la manzana 33, casa No. 07 de la cuarta etapa de la Urbanización Ciudad Alianza, quien además habitaba en dicho sector en calidad de Arrendatario según consta de contrato de Arrendamiento que acompaño marcado con la letra “D”, hecho este que demuestra de manera clara la falsedad de lo narrado por los demandantes en su libelo… TERCERO: Rechazo y contradigo por ser falso que mi poderdante les haya prestado a los demandantes la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), es de entender ciudadana juez, que la figura de la venta con pacto de retracto con lleva en si misma por su naturaleza que las sumas pactadas necesariamente se asemejan a un préstamo dinerario por cuanto el solo hecho de que el vendedor con pacto de retracto tenga en sus manos el derecho de rescatar lo vendido con la devolución de dicha sumas así como los accesorios como son los gastos e intereses legales no nos queda mas que entender que las sumas recibidas lo fue en calidad de préstamo, figura ésta que no está prohibida legalmente la cual se encuentra regulada por los artículos 1.745 y 1.746, aún cuando la figura contractual escogida por los demandantes y mi poderdante para regular el pacto por ellos convenido lo fue la venta con pacto de rescate ya que no es cierto como dicen los demandantes que pudieron haber efectuado una hipoteca sobre el inmueble, por cuanto sobre el mismo pesaba hipoteca de primer grado y no era de la seguridad de mi poderdante garantizar las sumas de dinero erogadas con una hipoteca de segundo grado.
Ciudadana juez, es muy difícil poder entender lo narrado por los accionantes en su libelo… que los demandantes recibieron la suma de Dos Millones de Bolívares, que dichos ciudadanos para rescatar el inmueble en seis meses deben de pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, además mensualmente se debían cancelarle a mi poderdante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES y por si fuera poco por mora la Cantidad de OCHENA MIL BOLIVARES; a simple vista… se evidencia… que solo una persona que no esta en su sano juicio se le ocurriría celebrar semejante operación de prestamo por mucha necesidad o urgencia que tenga, ya que al hacer una simple operación aritmética de sumar los desembolsos a que supuestamente se comprometían, estos alcanzarían la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales, con lo que se evidencia a simple vista la falsedad de lo narrado, por cuanto si no habían podido cancelar las sumas mensuales del préstamo hipotecario que pesaba sobre el inmueble que era la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) MENSUALES, como es posible que se le pretenda hacer creer a este tribunal semejante barbaridad, por cuanto lo que han hecho es simular una serie de hechos falsos e interpretaciones maliciosas y malintencionadas en su libelo de demanda… Igualmente y a título de ilustración… del estado de situación económica que obligó a los demandantes a contratar con mi representado en las condiciones evidenciadas en autos, a travez de una venta con pacto de retracto, es la cuantiosa deuda que tienen con la empresa de telefonía CANTV, donde por el corte de cuentas que acompaño al presente escrito se puede comprobar de manera clara que los demandantes adeudan la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000) aproximadamente para la fecha 23 de Septiembre de 1.996, acompaño recibo con la letra “H”.
CUARTO: rechazo y contradigo por ser falso que dichos ciudadanos hayan pagado cuotas mensuales por dicha venta a mi poderdante, SIN EMBARGO SOLICITO DEL TRIBUNAL LA EXHIBICION DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS DEMANDANTES y tal falso es, lo que afirmo que al vencerse el plazo para EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO QUE ERA el 06 de diciembre de 1.996 declaran textualmente que sus representados le recordaron lo del rescate a mi cliente tal y como consta en el renglón 64 del folio 01, pero jamás le dicen a mi representado que van a rescatar dicho inmueble, o que tienen la intención del mismo, hecho este que demuestra por si solo que jamás tuvieron la intención de pagarle a mi poderdante su dinero en el tiempo estipulado y que ratifica, que el mismo adquirió de manera irrevocable la propiedad de dicho inmueble, tal y como lo contempla el artículo 1536 del código civil vigente… los demandantes… declaran textualmente que conversaron con varios familiares y lograron de estos un préstamo, el día martes 15 de julio de 1.997, ocho meses después de vencer el plazo de la venta con pacto de retracto, ciudadana juez, a la luz de los hechos se demuestra a simple vista, que dichos ciudadanos jamas cumplieron con la obligación que contrajeron y demuestra una vez más que mi poderdante adquirió de manera irrevocable la propiedad de dicho inmueble. QUINTO: rechazo y contradigo por ser falso que el ciudadano RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, sea familiar de mi representado, como pretenden hacerlo ver, los demandantes… e igualmente rechazo que mi representado tenga algún vinculo, con el ciudadano RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, de tipo mercantil o que tengan algún tipo de sociedad, de cualquier índole mucho menos que el ciudadano en cuestión tenga poder alguno que le haya otorgado mi representado… SEXTO: En cuanto a la carta enviada por mi poderdante al prefecto de ciudad alianza, donde mi poderdante afirma que pronto se mudara a dicho inmueble es por cuanto el señor Acurero Añez Amado Rafael, (comprador de la casa) le manifestó por carta que le envió, a mi poderdante en fecha 09 de octubre de 1.997, QUE DESEABA DESISTIR DE LA VENTA QUE HABIAN REALIZADO POR CUANTO EL (Acurero y su familia) habían tenido muchos problemas con los antiguos dueños de dicha casa, hechos estos que eran insoportables para el, y su familia los cuales aun persisten tal y como consta en constancia emanada por la prefectura de ciudad alianza que se acompaña marcada con la letra “E”, que opongo en toda forma de derecho a los demandados, y en especial para su hijo quien habida cuenta era el que vivia en dicho inmueble, y que igualmente su hijo le manifestó a su padre que ya no deseaba vivir en dicha casa, por los señalamientos anteriormente enunciados, y que le cancelara lo que el, había pagado, mas los gastos de registro, así como los gastos del tribunal cuando se practicó la entrega de material, de dicho inmueble, así como las mejores que le habían hecho a dicha casa, tal y como consta en la carta que se acompaña marcada con la letra “F”… mi poderdante le envio dicha comunicación a la prefectura de ciudad alianza transcrita en los términos antes señalados, por cuanto había la intención de ambas partes de dejar sin efecto dicha venta, para lo cual mi cliente estaba gestionando un préstamo con familiares para tal fin.
Ciudadana juez, pretender los demandantes asegurar que desconocían las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento de su contrato, sería ir contra el principio de la literalidad contractual, en donde no podría excusarse de su incumplimiento alegando el desconocimiento de la ley que se imponía en la relación contractual suscrita con mi representado. Tanto es así que sabían totalmente de tales consecuencia que el propio contrato así condiciona de manera expresa la naturaleza del contrato y sus posibles consecuencias en caso de incumplimiento. Pretenden los accionantes dar por demostrado que la conducta asumida por mi representado con posterioridad al cumplimiento de la condición retractaría asumir que fueron engañados por mi representado en virtud de maquinaciones dolosas, mentiras que en forma dolosa lo indujeron a cometer el error de contratar… La Seguridad jurídica de las transacciones fija un limite necesario a la noción del error inducido por el supuesto dolo alegado como medio único y necesario para obtener la nulidad de las transacciones efectuadas por la vía contractual en el devenir diario de las personas…
…establece el contrato… lo siguiente: “ES CONDICION EXPRESA QUE SI TRANSCURRIESE EL TERMINO DE LOS SEIS MESES, SIN QUE “YO” HAYA RESCATADO EL INMUEBLE INMEDIATAMENTE ESTE PASARA DE MANERA DEFINITIVA A LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO ENDER JOSE DELGADO e igualmente unido a este como antes dijimos que los demandantes transcurridos ocho meses fue cuando le manifestaron a mi representado que iban a conseguir el dinero a través de familiares, tales circunstancias no dejan la más mínima duda del total y absoluto conocimiento consiente que tenían de la situación jurídica a que se habían sometido a través del contrato firmado por mi representado…
…Igualmente los demandantes pretenden sustentar su acción de nulidad invocando la causa ilicita por ser la misma supuestamente contraria a derecho, en virtud de tratarse de un préstamo “USUARIO”. Este párrafo es reproducción de artículo 6 del CC, que consagra el principio de que “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares la Ley en cuya observancia esta interesado el orden público o las buenas costumbres”. No existe en autos prueba alguna de que en virtud de la contratación efectuada entre mi representado y los demandantes se haya cancelado sumas de dinero de origen usurario, ello se deviene en autos por los solos dichos de los demandantes, ya que del acta firmada por mi representado en prefectura y que se fuese opuesta a mi representado, solo se puede deducir que mi representado les presto supuestamente a los demandados una suma de dinero y que en virtud de ese préstamo perdieron el derecho de propiedad del inmueble objeto de la acción de nulidad. En este sentido de ser cierto y valida los alegatos esgrimidos podemos acotar que en los contratos en donde se quiere establecer una situación jurídica especifica relativa a un préstamo de dinero, con el solo hecho de denominar en esos términos el contrato, es más que suficiente para establecer su naturaleza y no obstante ello ni la causa intrínseca ni la extrinseca, ósea el fin mediato o inmediato del contrato necesariamente sean ilícitos, en el caso que nos ocupa de la venta con pacto de retracto en donde a decir de los demandantes se les cobro intereses usuarios por parte de mi representado en virtud de un préstamo, esta aseveración la desmentimos categóricamente, más aun por no estar plenamente probado en autos lo contrario al orden público y a las buenas costumbres necesario para la procedencia de la causa ilícita contractual y así pido sea declarado… no deja la más mínima duda de que la acción intentada realmente no está ajustada a derecho, es ilusoria y por consiguiente ineficaz jurídicamente a la luz de legislación imperante, con el solo hecho de declarar que se cobraron intereses usurarios, con el solo hecho de que mi representado haya firmado el acta en prefectura declarando lo que allí se expresa, no es suficiente para anular un contrato legitima, voluntaria y conscientemente otorgado por los demandantes, sería repito crear un estado de incertidumbre jurídica, un estado de anarquía legislativa así como se echaría por tierra toda la normativa existente en materia contractual…
…Pretender las partes demandantes obtener una indemnización por daños y perjuicios por hechos no probados en autos sería abrir un marco propicio para el enriquecimiento injusto e ilegal, exorbitante es la indemnización aspirada por los demandantes en caso de salir gananciosos en la presente causa ya que la misma no se corresponde a los lineamientos o parámetros regularmente aceptados en casos similares, bien por la zonificación del objeto que impulsa la acción o bien por la naturaleza social en que se desenvuelven los accionantes, así como su profesión arte u oficio, por lo que nos hace rechazar tal estimación.
Ciudadana juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de la carencia total de pruebas, así como la irrelevancia de los argumentos en que fundan su libelo de demanda los actores es que formalmente acudimos… para solicitar: PRIMERO: Que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho, valorado en la definitiva y declarado son lugar con todos sus pronunciamientos. SEGUNDO: Sea desechada la demanda de nulidad intentada, por no estar ajustada a derecho, ni probados los hechos en que se funda. TERCERA: Sea desechada la acción de daños y perjuicios subsidiariamente solicitada. CUARTA: Sea condenada en costas los demandantes con pronunciamiento especialmente en los daños y perjuicios que actualmente se le causan a mi representado al haber expuesto al escarnio público, en virtud de haber los demandantes divulgado en toda la comunidad que mi representado les robo su vivienda…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre del 2001, en la cual declara sin lugar la presente demanda de nulidad de contrato de compra.
e) Diligencia de fecha 08 de octubre del 2001, suscrita por el abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
f) Auto dictado el 31 de octubre del 2001, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2001.

SEGUNDA.-
De la lectura del libelo de la demanda se observa que los accionantes demandan tanto la nulidad de la venta del inmueble que hicieron a EUDER JOSE DELGADO PIÑA, como la nulidad de la venta del mismo inmueble que este último, o sea, ENDER JOSE DELGADO PIÑA, efectúo a RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, pudiendo igualmente constatarse que los accionantes identifican al ciudadano RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, como de estado civil casado, cuyo estado civil coincide con el señalado en el documento mediante el cual adquirió dicho inmueble, o sea, el protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, el 24 de abril de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo 1º, en el cual aparece el precitado señor RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, como de estado civil casado, de lo cual se deduce que dicho inmueble constituye un bien ganancial por haber sido adquirido por RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, durante el matrimonio, a tenor de lo establecido en el artículo 148, del Código Civil, razón por la cual dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, por lo que los accionistas debieron haber demandado también a la cónyuge de RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, debido a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
En este orden de ideas el artículo 168, del vigente Código Civil, establece:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de Inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en Juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
En relación con lo disposición anterior el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra “DERECHO DE FAMILIA TOMO II”, pág. 106, se expresa así:
“…De manera pues que, en la actualidad, actúa o defiende judicialmente los bienes u obligaciones comunes, el cónyuge que haya llevado a cabo el negocio jurídico o que haya adquirido el bien común al cual se refiere el proceso y sus actuaciones judiciales son oponibles y obligan al otro cónyuge, en cuanto concierne a sus derechos sobre el patrimonio común; salvo cuando se trata de juicios relacionados con aquellos actos que conforme al mismo art. 168 CC requieren el consentimiento de los dos esposos, ya que entonces ambos deben y tienen que proceder judicialmente (como actores o como demandados) en forma conjunta (litis consorcio necesario)67.…”
JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra GUIA INFORMATIVA DERECHO DE FAMILIA, a las págs. 533 a 534, se expresa así:
“…Por lo tanto, cada vez que se trate de realizar actos de disposición sobre los mismos —terrenos, edificios, casas, hatos, etc.— ya enajenándolos, ya gravándolos, como venderlos, hipotecarlos, donarlos, permutarlos, constituir servidumbres sobre ellos o, en general, realizar actos que modifiquen en forma substancial lo relativo a la titularidad sobre el patrimonio, se requiere, en principio, el consentimiento de ambos cónyuges.
"Como la Ley de Registro Público obliga a expresar en los documentos traslativos de propiedad, o de imposición de gravámenes, cuál es el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho, y puesto que los otorgantes deben identificarse y dar a conocer su estado civil, se concluye que el Registrador no puede dar curso a los documentos que no sean suscritos por la firma de ambos cónyuges…”( Tomado de la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, artículos 165 al 183, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Instituto de Derecho Privado, Universidad Central de Venezuela, pág. 144)
A su vez el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, dispone:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ;c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a las págs, 438 a 439, al comentar el artículo anterior se expresa así:
“…2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas'. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-5-92, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. No 5, p. 153). pe la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. No 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que lo comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder…”
En este sentido la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 05 de mayo de 1992, asentó:
“…De la transcripción efectuada se evidencia que la recurrida incurre en la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar decisión expresa positiva y precisa y del articulo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así el criterio sostenido por el Juez Superior no se compadece con los postulados de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Civil, en relación a la legitimación pasiva de los cónyuges.
En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así, entre los supuestos normativos del articulo 168 del Código Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.
En el caso bajo análisis encontramos que se acciona el cumplimiento de un contrato de compra-venta sobre un inmueble originalmente cedido en arrendamiento a la actora, (un galpón destinado a uso industrial cuyos linderos y especificaciones consta en autos), demanda que es declarada con lugar por el Superior y por ende declarado perfeccionado el contrato de compra-venta.
En consecuencia, considera este Supremo Tribunal, que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente el ciudadano... sino conjuntamente con su esposa... por tratarse de enajenación de un inmueble, supuesto contemplado en el articulo 168 del Código Civil. Por lo tanto el actor tenía la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges en el juicio…” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 121, págs. 504 a 505).
De lo expuesto se desprende que conforme a lo establecido en el artículo 168, del Código Civil, la legitimación pasiva en el presente juicio respecto al codemandado RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, no la tiene él sólo, sino conjuntamente con su esposa al discutirse la propiedad del bien inmueble que dicho ciudadano adquirió durante el matrimonio que forma parte de la comunidad conyugal, en razón de la acción de nulidad interpuesta por los accionantes, pues en la hipótesis de que dicha acción llegare a prosperar la titularidad o propiedad del bien inmueble variaría revirtiéndose su propiedad a los accionantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 168, la doctrina y la jurisprudencia, la cual acoge y comparte este sentenciador declara de oficio la nulidad de lo actuado, y repone la causa al estado de admisión para que el Juez “a quo” se pronuncie de acuerdo con el contenido de la presente sentencia.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO, Y REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda interpuesta por JOSUE PAEZ y CARMEN MIGUELINA ORTIZ DE PAEZ, contra ENDER JOSE DELGADO PIÑA y RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, por Nulidad de Contrato de Contrato de Compra-Venta de Pacto de Retracto Daños y Perjuicios, para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie de acuerdo con el contenido de la presente sentencia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO