REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
EDUARDO MATUTE DIAZ
PARTE DEMANDADA.-
ANA BORTOT
MOTIVO.-
REGIMEN DE VISITAS (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.449
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 28 de septiembre del 2.006, la Abog. CARLA VASQUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, contra la ciudadana ANA BORTOT, en el expediente N° 34.379, por encontrarse incursa en el ordinal 13, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2.006, bajo el N° 9.449, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...declaro formalmente MI INHIBICION en la causa contenida en el expediente N° 34.379, contentivo del proceso seguido por el abogado LISBETH MORFFE, inscrita bajo el Inpreabogado N° 56.156, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, ambos identificado en autos. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en relación con el ordinal 13° del artículo 82 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que tengo una gran amistad con la demandada en autos la ciudadana ANA BORTOT, ya que la misma me prestó sus servicios como profesional en el caso de mi divorcio.
Esta relación y situación aquí mencionada me impiden conocer esta causa, porque siento que podrían afectar mi imparcialidad y la justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido efectivo y la carga del recuerdo, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas …”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. CARLA VASQUEZ B., en su carácter de Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MOREBNO
En la misma fecha se remite, constante de veinte (20) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 233/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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