REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALIDA DEL VALLE QUERALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.173.284, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.898, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HECTOR RAMON MEJIAS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE: 9.430

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 25 de septiembre de 2006, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de conocer el juicio contentivo de querella interdictal restitutoria, incoado por la ciudadana ALIDA QUERALES MALDONADO, contra el ciudadano HECTOR RAMON MEJIAS ORDOÑEZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada el 11 de octubre de 2006, bajo el mismo número 9430, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...ME INHIBO de conocer del presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en el expediente signado bajo el N° 10.481, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORIZONTE, C.A., en contra de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, utilizó expresiones en una diligencia en donde señaló lo siguiente: “…por cuanto observo que ahora todos los patronos cuando comienza la ejecución del fallo, corren a este Tribunal, no se de que magia se valen y rápido les decretan las medidas cautelares…” Ahora bien, en esa acción de amparo declare mi inhibición al considerar que las expresiones que efectuó la abogada Beatriz de Benítez no solo son falsas, sino que además, el juicio de valor que emite hacía mi persona genera una animadversión de mi parte hacía la mencionada abogada, mencionándose en dicha inhibición que la referida abogada tiene innumerables causas que se encuentran en este Tribunal Superior y desde el mismo momento en que comencé a desempeñar el cargo de Juez en este Despacho, me he avocado a dictar las sentencias correspondientes en los expedientes en donde actúe como apoderada o abogada asistente la Doctora Beatriz de Benítez, de hecho es una de las abogadas que litigan en este Tribunal a las cuales se le dictan mayor número de decisiones, circunstancias que deben unirse con el trato respetuoso que le ha dispensado no solo mi persona sino también el resto de los funcionarios que laboran en este Tribunal. Dicha inhibición fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada el 02 de junio de 2003, declara con lugar la inhibición formulada, estableciendo el Juez que conoció la inhibición que es sorprendente que la abogada se haya expresado de esa manera, excediéndose en sus expresiones y que pone en entredicho la honorabilidad de mi persona. Las anteriores razones determinan que no puedo aceptar la afrenta que en contra de mi persona y mi reputación realiza la mencionada abogada, cuando de una forma injuriosa pone en tela de juicio la transparencia de mis actuaciones como Juez considerando una injuria las expresiones antes referidas y que me obligan a abstenerme voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, en el entendido que el impedimento señalado obra en contra de la abogada Beatriz de Benítez, quien actúa como apoderada de la parte actora Alida Querales Maldonado en la presente Querella Interdictal Restitutoria. ...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO