REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.981.548, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ALBERTO MADURO y ORLANDO ABINAZAR MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.151 y 34.756, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO y MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.101.520 y 7.090.963, respectivamente, el primero domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, y la segunda de este domicilio, en sus condiciones de sucesores del fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 964.661.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SONIA MEDINA RAVELL, ANA YIBIS RODRIGUEZ DE WOJTOWICZ y CLAUDIA VILLATOBAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 4.509 y 61.658, respectivamente.
MOTIVO.-
RECONOCIMIENTO DE DEUDA
EXPEDIENTE: Nro. 7.159

La ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, asistida por el abogado ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, el 14 de octubre de 1996, demandó por Reconocimiento de Deuda a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO y MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, en sus condiciones de sucesores del fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 16 de octubre de 1996, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 03 de diciembre de 1996, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles del co-demandado ALBERTO A. OLIVO CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de diciembre de 1996, la parte actora consignó un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, en el cual aparece la publicación del cartel ordenado en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el 18 de febrero de 1997, dictó un auto, en el cual repone la presente causa al estado en que se oficie a la DIEX, solicitando la última dirección y el movimiento migratorio del co-demandado ALBERTO A. OLIVO CARRERO.
Consta al folio 73, del presente expediente, Oficio No. RIIE-1-0103 – 97-9180, suscrito por el Director de Migración y Fronteras, en el cual señala que el ciudadano ALBERTO A. OLIVO CARRERO, no registra movimiento migratorio.
El Juzgado “a-quo” el 07 de mayo de 1997, dictó un auto, en el cual ordenó la citación personal del co-demandado ALBERTO A. OLIVO CARRERO, e igualmente el 30 del mismo mes y año, dictó otro auto, en el cual ordenó dicha citación mediante carteles.
En fecha 20 de junio de 1997, el abogado ISMAEL PEREIRA, en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación anteriormente ordenados.
El Juzgado “a-quo” el 17 de diciembre de 1997, dictó un auto, en el cual designó como defensor de oficio al co-demandado ALBERTO OLIVO CARRERO, en la persona de la abogada SONIA MEDINA RAVEL, quien mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1998, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
Asimismo el Juzgado “a-quo” el 13 de abril de 1998, dictó un auto, en el cual revocó el nombramiento del defensor de oficio recaído en la persona de la abogada SONIA MEDINA RAVELL, y en consecuencia, designó defensor de oficio al co-demandado ALBERTO OLIVO CARRERO, en la persona de la abogada ANA R. MEZA, quien mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la co-demandada MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 1998, el abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de la co-demandada MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO.
El Juzgado “a-quo” el 08 de enero de 1999, dictó un auto, en el cual designó defensor de oficio a la co-demandada MARIA OLIVO CARRERO, en la persona de la abogada ANA R. MEZA, quien mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1999, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 07 de diciembre de 1999, la abogada SONIA MEDINA RAVELL, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 04 de julio del 2001, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 21 de septiembre del 2001, el abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de octubre del 2001, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 15 de octubre del 2001, bajo el No. 7.159, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 21 de noviembre del 2001, abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, en fecha 05 de diciembre del 2001, la abogada la abogada SONIA MEDINA RAVELL, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial de esta Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 13 de marzo del 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…Consta de documento privado de fecha once (11) de diciembre de 1995, el cual acompaño en original marcado “A”, con la solicitud de que se resguarde en razón de ser el único original existente de este documento privado, suscrito por el fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ…
…el cual les opongo en toda forma de derecho a sus Sucesores, a los fines previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y para que lo reconozcan, quienes los son, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO y MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO… como sus hijos legítimos, se evidencia, que de el dinero que el ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO AMRQUEZ tiene depositado en dólares en el Republic Intertational Bank of New Cork, mios son DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), lo que constituye una obligación de dar que había asumido su fallecido padre ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, y ahora de la herencia, ya que la obligación contenida en ese documento privado es, de dar, porque por élla se entiende, la transmisión de la propiedad u otro derecho real o en la mera entrega de una cosa, en posesión, en uso o en depósito; la que ante el hecho del fallecimiento del obligado, acaecido el día 01-10-1996; la apertura de una Sucesión de sus bienes; el hecho que, en el mes de mayo de 1996, la comunidad concubinaria que manteniamos quedó extinguida, sin haberme hecho entrega de esa cantidad DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), corresponderá cumplirla ahora a sus Sucesores a heredarlo, como deuda de la herencia y en razón, de que para mí había surgido el derecho como acreedora de exigir su cumplimiento, ahora ante los sucesores de la herencia, de exigir me sea dada la cantidad que se encuentra en depósito en el REÙBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, Miami, subsidiaria bajo el Acta “Edge” de Republic Nacional Bank of New Cork P.O. Box 112740, Miami Florida 33111-2740, en la Cuenta No. 330942312, Cliente No. 0606763597, la que me pertenece y de la cual soy su acreedora, y por no tener ese documento privado, fijada la fecha en que del dinero que tiene en depósito en el ut supra señalado Banco Republic Internacional Bank of New Rork, se me haría entrega de ese monto de Doscientos Mil Dólares; por ello, ahora como acreedora de la herencia vengo a demandar ante su deceso, a sus mencionados Sucesores de la herencia… sean ab intestato o testamentario a que declaren si aceptan o repudian la herencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.019 del Código Civil, ello, ante la negativa de éstos, de aceptar y reconocer esa obligación de dar, contenida en el acompañado documento privado, como pasivo de la herencia e incluirla como tal en la Declaración Sucesoral, y fijar fecha para entregarme esa cantidad, de Doscientos Mil Dólares (& 200.000,oo), una vez que la Ley que rige en materia de sucesiones así lo permita; cantidad ésta que me pertenece conforme el acompañado documento privado, y la que forma parte de los que se mantiene en depósito en dólares en el Republic Internacional Bank of New Cork (Miami), subsidiaria bajo el Acta “Edge” de Republic Internacional Bank of New Cork, P.O. Box 112740, con sede en Miami Florida 33111-2740, Estados Unidos de America, en la Cuenta No. 330942312, a nombre del fallecido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, y se reconozca esa obligación de dar, asumida por su fallecido padre…
…OBJETO DE LA PRETENSION
Lo es:
a.- Que los sucesores del fallecido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, convengan en reconocer, tanto en su contenido como en la firma, el documento privado que contiene la obligación de dar, suscrito por su fallecido padre, el cual se anexó marcado “A”…
b.- Que los sucesores del fallecido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, convengan en reconocerme como acreedora de la herencia por el monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (& 200.000,oo), que como obligación de dar se señalan en el documento privado suscrito por su fallecido padre, el que se acompañó marcado “A”…
c.- Que los sucesores del fallecido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, convengan en incluir como pasivo de la herencia en la Declaración Sucesoral, la obligación de dar contenida en el documento privado que se ha anexado marcado “A” en esta demanda.
Que de no convenir en todo ello, el Tribunal lo declare y sirva la sentencia definitivamente firme que dicte, como título que me acredite como acreedora de la herencia dejada por el ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, por el monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (& 200.000,oo), bien en moneda de los Estados Unidos de America o si ello no fuere posible por expresa disposiciones legales, al cambio Oficial que permita adquirir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (& 200.000,oo), estimado conforme a lo previsto en el artículo 295 de la Ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., la que pueda ser incluida como pasivo de esta herencia…
…De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,oo)…
…El abogado que me asiste, estima por sus honorarios profesionales por el estudio y la redacción de esta demanda, conforme lo permitido por la Ley de Abogados, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada SONIA MEDINA RAVELL, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Primero: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados DESCONOZCO tanto en su contenido como en su firma el documento privado que marcado “A” fue producido con el libelo de la demanda, que corre al folio 40 del expediente, en copia certificada y que fue opuesto a mis representados solicitando se le tenga por desconocido. Es completamente falso que Alberto José Olivo Marquez, padre de mis representados y exconcubino de la actora adeudare suma alguna a Iris Beatriz Carbonell de la Hoz, ya que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 07 de Junio de 1.996 bajo el No. 55, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Iris Beatriz Carbonell de la Hoz otorgó al fallecido Alberto José Olivo Marquez “el más amplio finiquito …en cuanto a la totalidad de los derechos y acciones que me corresponde o pudieran corresponderme con motivo de la liquidación de la Comunidad de Bienes que existió entre el referido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ y mi persona con motivo de la Unión Concubinaria que mantuvimos por Diez (10) años desde Marzo de 1.986 hasta mayo de 1.996…” e insistiendo expresamente en renunciar de manera expresa e irrevocable a todas y cada una de las acciones, derechos y obligaciones, sean del tipo que fueren, que pudieren derivarse de la Unión Concubinaria en referencia y muy especialmente las que hubieren podido corresponderle con motivo de la recien liquidad Comunidad Concubinaria. No teniendo más nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, ni ahora ni en un futuro. En esa oportunidad es decir, al liquidar la comunidad concubinaria, Alberto Jose Olivo Marquez entregó a su exconcubina 1) La suma de Bs. 19.480.000,00 en cheque No. 37000863 contra el Banco Federal, de fecha 07 de junio de 1.996; 2) el apartamento No. 17 de Residencial El Trigal, ubicado en la Urbanización Parque El Trigal, manzana F, segunda sección, sector A, Municipio San José, Distrito Valencia, con un valor de Bs. 12.000.000,00; 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick-Century placas KWG-098, color azul marino, con un valor de Bs. 6.500.000,00 y 4) Un Plazo Fijo por la suma de Bs. 2.000.000,00 en el Banco Federal, constatando en el documento anteriormente citado mayores detalles… que motivaron el otorgamiento del finiquito. De ser cierto el contenido y firma del documento privado en que se fundamenta la demanda, el que desconocemos, el cual es un documento privado y fechado según afirma la parte actora el once (11) de diciembre de 1.995. En el texto del finiquito, el cual es un documento autenticado, fechado 07 de junio de 1.996, es decir otorgado con posterioridad al supuesto documento privado en que se fundamenta la demanda, debió señalarse la existencia de la supuesta deuda y haberla allí reconocido, pero ello no es así, ya que Iris Beatriz Carbonell de la Hoz al liquidar la Comunidad Concubinaria otorgó a su exconcubino el más amplio e irrevocable finiquito como anteriormente lo hemos afirmado y demostraremos en su oportunidad.
No obstante lo anteriormente alegado, desconocido el supuesto documento y rechazada la supuesta deuda en el contenida, debemos igualmente afirmar que es completamente falso que Alberto José Olivo Marquez mantuviera en el Republic Internacional Bank of New York, Miami, subsidiaria bajo el Acta Edge de Republic Nacional of New Cork, en la cuenta 330942312 cliente No. 0606763597 la suma de doscientos mil dolares americanos ($ 200.000,00), ya que en dicha cuenta nunca ha habido depositado ese monto, alegando esto a todo evento y afirmando que de nunca haber estado depositada en esa cuenta la cantidad que se pretende le adeudan mis representados es imposible que la supuesta deuda sea cierta y así debe declararse.
Segundo: Pretende igualmente Iris Beatriz Carbonell de la Hoz, con base en un documento privado de fecha anterior a la del finiquito (11-12-95), después de haber otorgado el más amplio e irrevocable finiquito (el 07 de Junio de 1.996) exigirle a mis representados incluir como pasivo “el 50% de los bienes adquiridos desde marzo de 1.986 a mayo de 1.996 en razón de la COMUNIDAD CONCUBINARIA no liquidada definitivamente” desconociendo el finiquito por ella otorgado en documento autenticado, en base al cual rechazo a todo evento el pedimento anterior por carecer de sustento legal.
Tercero: Como consecuencia de todo lo expuesto rechazo todas y cada una de las absurdas pretensiones de Iris Beatriz Carbonell de la Hoz en su demanda por carecer las mismas de fundamento cierto ya que: a) desconozco el documento privado en que la fundamenta por las razones anteriormente expuestas; b) rechazo la supuesta deuda que pretende le sea reconocida tanto por emanar de un documento privado que ha sido rechazado como por el hecho de afirmar supuestos falsos, ya que el monto por ella señalado, nunca ha estado depositado en la Cuenta a la cual se refiere la actora. C) Pretende exigir nuevamente la liquidación de una Comunidad Concubinaria, que fue liquidada definitivamente el siete (07) de junio de 1.996 según consta del documento autenticado al que nos hemos referido, en consecuencia ello debe ser igualmente rechazado y así lo hacemos.
Por todas las razones expuestas solicito al Tribunal desechar por impertinente la presente demanda pues se pretende el cobro de una deuda después de haber otorgado un amplio e irrevocable finiquito como anteriormente lo hemos afirmado y el cual traeremos a los autos en su oportunidad. Por cuanto la presente demanda ha acarreado innumerables perjuicios a mis representados estimo en la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,00) o su equivalente en bolívares al cambio del día en que sean cancelados, el monto de los mismos.
Rechazo, desconozco y pido al Tribunal no tomar en consideración las cuatro Traducciones de Comunicaciones del Republic Nacional Bank of New Cork por cuanto las mismas solo demuestran que Alberto José Olivo Marquez tuvo una cuenta en esa Institución pero nunca pueden considerarse instrumento fundamental de la demanda, ya que ninguna indica que tuviera depositada la suma reclamada, y a más de ello emanan de un tercero que nada tiene que ver con la presente demanda…”
c) Sentencia dictada el 04 de julio del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia… declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO y MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y la obligación en él contenida. En consecuencia, declara LEGALMENTE RECONOCIDO dicho instrumento privado fundamento de la acción. No así, se declaran IMPROCEDENTES los demás pedimentos formulados por la parte actora en su escrito libelar…”
d) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 09 de octubre del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de julio del 2001.

SEGUNDA.-
La parte actora con su escrito libelar acompañó las siguientes pruebas:
1) Original del documento privado suscrito por el fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, el cual contiene la obligación de dar, para que sea reconocido en contenido y firma por sus sucesores, marcado con la letra “A”.
Esta prueba fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, por lo que este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
2) Copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al fallecido, ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO OLIVA CARRERO, hijo de éste, manifestó que dejaba dos hijos: MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO y ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO, marcada con la letra “B”.
Este sentenciador observa que dicho instrumento se encuentra suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, y al no haber sido impugnada la precitada copia por los accionados, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO y ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO, en su condición de hijos, son los sucesores del fallecido, ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ.
3) Original de las cuatro (4) traducciones efectuadas por el Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma Inglés, ciudadano TERREL PAUL ROBINSON BROWN, del idioma Inglés al Castellano, de comunicaciones que el Republic National Bank of New York, le envió al hoy fallecido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, donde se demuestra que es cliente de ese Banco, donde conforme el documento Privado referido en esta demanda, se encuentran depositados DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), marcadas con la letra “C”.
Dichas traducciones fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, por lo que este juzgador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales en el lapso probatorio.
4) Original de los dos (2) telegramas que la parte actora le dirigió uno al ciudadano ALBERTO ANONIO OLIVO CARERO, y el otro a la ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, sucesores legítimos del fallecido ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, marcados con las letras “D” y “F”, respectivamente.
5) Original de dos (2) acuse de recibo de los dos referidos telegramas, marcados con las letras “F” y “G”, respectivamente.
Este sentenciador de Alzada desestima las pruebas descritas con los numerales 4 y 5, por no aportar nada en la presente causa, y así se decide.
El abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de fecha 20 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del original del instrumento fundamental de la presente acción, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 17 de enero del 2000 (folio 188), y según consta del acta levantada el 20 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de nombramiento de los Expertos.
Consta asimismo a los folios 281 al 289, Dictamen Pericial de las Expertas Grafotécnicas a quienes se les encomendó la práctica de la prueba de cotejo en el presente juicio, arrojando las siguientes conclusiones:
“…DOCUMENTO DUBITADO:
2.1.1.- Carta donde presuntamente el ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MÁRQUEZ (fallecido) titular de la cédula de identidad número 964.661, hace constar que los DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000) depositados en el REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, pertenecen a la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL, carta que se expide en Valencia, en fecha once de diciembre de 1995, marcada “A” y la firma es la única que se aprecia en el folio y está situada del lado derecho inferior del mismo…
…Con base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos periciales, podemos concluir:
5.1.- La firma suscrita al documento debitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe, que fue atribuida al ciudadano ALBERTO JOSÉ OLIVO MARQUEZ guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora.
5.2.- Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, manifestamos que:
5.3.- La firma que fue desconocida en el expediente 42575, y que aparece debidamente especificada en el aparte 2.1 de este informe pericial, fue puesta del puño y letra de la misma persona que realizó las firmas indubitadas, señaladas como auténticas del ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad número 964.661, consiguientemente, no se trata de falsificación alguna…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”
446.- “El Cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
El Autor Patrio EMILIO CALVO BACA en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 429, se expresa así:
“…Cotejo. Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar.
Valor probatorio. El dictamen se aprecia según la regla de la sana crítica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que está justificado por tratarse de una prueba pericial…”
Asimismo, el precitado Autor, al comentar el artículo 446, señala lo siguiente:
“…La experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor… La experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor…”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor, fue debidamente evacuada, resultando demostrada la autenticidad de la firma del fallecido, ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, en el instrumento fundamental de la presente acción, de acuerdo con el resultado del Dictamen Pericial de las Expertas Grafotécnicas rendido en el caso “sub-judice”, lo cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, dando por probado la obligación de dar que había asumido dicho ciudadano, contenida en el precitado documento privado acompañado con el escrito libelar, y así se decide.
Igualmente, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 20 de enero del 2000, promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial insistió, ratificó e hizo valer la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con el escrito de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
En relación con estos argumentos, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el requerimiento de informes por vía diplomática a la Entidad Bancaria situada en el exterior del país, denominada “REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, con sede en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, entidad subsidiaria bajo el Acta “EDGE” de Republic National Bank of New York P.O. Box 112740, Miami Florida 33111-2740, de la Cuenta Nro. 330942312, Cliente Nro. 0606763597, que pertenecía al Ciudadano hoy finado, ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, fallecido en esta ciudad de valencia, en fecha 01 de octubre de 1.996, a los fines de verificar la existencia de la aludida Cuenta Bancaria, así como de los fondos monetarios existentes en la misma cuenta para el 11 de diciembre de 1.995, y la movilización de fondos por quien corresponda desde esa oportunidad hasta la fecha de expedición de la información por la Entidad Bancaria, y ratificó el contenido de los Estados de Cuenta emitidos por dicho Banco, en los instrumentos acompañados al libelo de demanda marcados con la letra “C”.
Esta prueba fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de julio del 2000 (folio 249), librándose en esa misma fecha el Oficio No. 2099, dirigido al Director General de Justicia y Cultos Ministerio del Interior y Justicia, a los fines antes indicados. Este sentenciador observa que no se recibió respuesta alguna, razón por la cual razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del proceso, y así se declara.
A su vez, la abogada SONIA MEDINA RAVELL, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la causa, y así se decide.
2) Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo del documento agregado al Cuaderno de Comprobantes el Cuarto Trimestre del año 1996, bajo el No. 160, folios 353 al 354, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 07 de junio de 1996, bajo el No. 55, en el cual consta el finiquito otorgado por la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, al padre de sus representados ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, (fallecido en fecha 1º de octubre de 1996), por la disolución de la Comunidad Concubinaria que mantuvieron hasta mayo de 1996.
Este juzgador aprecia dicho instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para dar por probado que entre la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, y el fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, suscribieron finiquito por la disolución de la Comunidad Concubinaria que mantuvieron hasta mayo de 1996.
3) Solicitó que se comisionara al Tribunal competente para que se traslade y constituya en la Notaría Pública Primera de Valencia, en esta ciudad, en la calle 100(Libertad), No. 97-37, a fin de que se deje constancia de que el original de la copia certificada consignada fue otorgado en esa Oficina el 07 de junio de 1.996, bajo el No. 55, Tomo 77.
Dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de julio del 2000 (folio 250), y evacuada según consta del acta levantada el 26 de julio del 2000 (folio 257). Esta Alzada le da pleno valor probatorio a la precitada Inspección, a los fines de dar por probado que en el Tomo 77, correspondiente al año 1996, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia “…a los folios 107 y 108 aparece inserto el documento autenticado bajo el No. 55, en fecha 7 de junio de 1996, y cuya copia certificada del mismo aparece a los folios 198 al 201, ambos inclusive del expediente No. 42575…”, contentivo del finiquito por la disolución de la comunidad concubinaria celebrado entre la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, y el fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ, y así se decide.
4) Ratificó y dio por reproducido el contenido del escrito presentado el 10 de enero del 2000, así como la copia fotostática sellada en original por la Dirección Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se considere plenamente válida su representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO.
En relación a la impugnación realizada por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la representación realizada por la abogada SONIA MEDINA RAVELL, con respecto al co-demandado ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO, por no reunir los requisitos de legalización el instrumento poder que había sido consignado en autos, al no haber sido legalizada en nuestro país la firma del Cónsul General que autorizó al acto, por ante la Dirección General Sectorial de Consulados del Ministerio de Relaciones Exteriores, este sentenciador toma como cierto lo asentado en la copia fotostática del “AVISO OFICIAL” emanado de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, de fecha 10 de abril de 1997, sellada en original por el Ministerio de Relaciones Exteriores, consignada por la precitada abogada SONIA MEDINA RAVELL, con su escrito de fecha 10 de enero del 2000, al establecer que la mencionada Dirección “…se abstendrá, a partir de esta fecha, de legalizar las firmas de los funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República, por cuanto esas firmas son auténticas en todo el territorio nacional y no requieren de legalización alguna para surtir efectos legales en Venezuela…”, razón por la cual esta Alzada considera plenamente válida su representación con relación al ciudadano ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO, y así se decide.
5) Insistió en la plena validez del finiquito otorgado por la demandante al padre de sus representados, aceptado y firmado por ambos concubinos y desde su otorgamiento el 07 de junio de 1.996, hasta el 20 de diciembre de 1.999.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
6) Consignó 7 Estados de Cuenta del Republic International Bank of New York (Miami), de la Cuenta No. 330942312, a los fines de demostrar los siguientes hechos: a) que el fallecido ALBERTO JOSE OLIVO MARQUEZ mantenía como co-titular con ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO y MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, la Cuenta No. 330942312 en el Banco Republic International Bank of New York (Miami); b) que en dicha cuenta nunca ha habido depositado el monto de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,00) y especialmente para la fecha del supuesto documento privado en que fundamenta la actora la demanda (11 de diciembre de 1995), como se evidencia de los estados de cuenta consignados, específicamente los referentes a las fechas 31/10/1995, 30/11/1995 y 29/12/1995, señalados por ser los de fechas más cercanas a la indicada por la actora. Todos los estados de cuenta consignados se encuentran debidamente traducidos del idioma inglés por el ciudadano Carlos Ferrero L., Intérprete Público de la República de Venezuela, corroborando que la cuenta era propiedad de tres personas, y siendo así, al fallecido ALBERTO OLIVO MARQUEZ sólo le pertenecía el equivalente a la tercera parte de lo depositado en ella, monto que jamás se acercó a la suma señalada como supuesta deuda del de-cujus para con IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ.
Este sentenciador observa que dichos estados de cuenta emanados del Republic International Bank of New York (Miami), fueron debidamente traducidos por el Intérprete Público de la República de Venezuela, en el idioma inglés, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, se le conceden pleno valor probatorio, quedando demostrado que el fallecido ALBERTO OLIVO MARQUEZ, era co-titular con ALBERTO ANTONIO OLIVO CARRERO y MARIA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, de la Cuenta No. 330942312, del mencionado Republic International Bank of New York (Miami), además de que en dicha cuenta, nunca ha habido depositado el monto de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,00), y especialmente para la fecha del documento privado en que fundamenta la actora la demanda (11 de diciembre de 1995), y así se declara.
Valoradas como han sido las probanzas traídas por las partes al caso “sub-judice” se evidencia, que la accionante demostró que el fallecido ALBERTO OLIVO MARQUEZ, ciertamente asumió la obligación de dar contenida en el documento privado objeto de la presente acción, sin embargo, no se llegó a probar que efectivamente existió en alguna oportunidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), en la Cuenta Bancaria No. 330942312, del Republic International Bank of New York (Miami), al no haber sido evacuada la prueba de informes promovida por el apoderado actor, además de haber sido demostrado por la parte accionada, que dicho ciudadano era co-titular de la mencionada Cuenta Bancaria conjuntamente con los demandados, y que nunca hubo depositada tal suma de dinero, y en especial, para la fecha del otorgamiento del referido documento privado fundamento del presente juicio, razón por la cual la acción incoada por la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, solo puede prosperar en relación a la obligación en él contenida, y así de declara.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2001, por el abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS BEATRIZ CARBONELL DE LA HOZ, contra la sentencia dictada el 04 de julio del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO