REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MILAGRO GUTIERREZ DE VELIZ, WOLFANG VELIZ CARACHE, AILED ROMERO MALPICA, MANUEL ROMERO MALPICA, EDULFO GUTIERREZ ROMERO, JUAN GUTIERREZ ROMERO, FANNY GUTIERREZ ROMERO, ROMER GUTIERREZ ROMERO, LAURA GUTIERREZ ROMERO, YARELYS GONZALEZ ROMERO, LEON RANGO ROMERO, LOURDES ROMERO DE OTAIZA, MARIELA DUNO DE BURELLI, ALIDA DUNO ROMERO, CARMEN ROMERO DE BLANCO, MARIA GUTIERREZ ROMERO y LUZ ROMERO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.171.945, 7.171.293, 5.444.311, 7.158.054, 3.543.344, 3.576.303, 4.641.013, 5.295.618, 5.297.064, 2.781.060, 4.104.345, 2.990.210, 2.779.996, 4.387.653, 4.013.568 y 7.166.804, respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Nueva Esparta, y la segunda de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE MILAGRO GUTIERREZ DE VELIZ, WOLFANG VELIZ CARACHE, AILED ROMERO MALPICA y MANUEL ROMERO MALPICA.-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE EDULFO GUTIERREZ ROMERO, JUAN GUTIERREZ ROMERO, FANNY GUTIERREZ ROMERO, ROMER GUTIERREZ ROMERO, LAURA GUTIERREZ ROMERO, YARELYS GONZALEZ ROMERO y MARIA GUTIERREZ ROMERO.-
FERNANDO BOLAÑOS RAMOS y ROBERTO BOLAÑOS TUOZZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.073 y 55.266, respectivvamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LEON RANGO ROMERO, LOURDES ROMERO DE OTAIZA, MARIELA DUNO DE BURELLI, ALIDA DUNO ROMERO, CARMEN ROMERO DE BLANCO,
FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, IRIS MONTES DE OCA, ROBERTO BOLAÑOS TUOZZO y JOSE ALEJANDRO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.073, 27.026, 55.266 y 66.351, respectivvamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DE LA CRUZ MENDOZA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 7.150.476, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS GOTILLA GARCIA y LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.500 y 62.050, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - (RECUSACIÓN)
Exp. Nº 9.398

Vista la diligencia presentada por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MENDOZA SALVATIERRA, de fecha 19 de junio del 2.006, en la cual recusa al Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que el precitado Juez rindió su informe el 20 de junio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de agosto del 2.006, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El recusante en su diligencia de recusación se expresa así:
“...Consta a los folios No. 56 al 60 que en fecha 24 de Enero 2006, que por apelación de sentencia dictada por el Tribunal de la causa, este Tribunal en la persona de su Juez titular procedió a dictar sentencia de Ley, y como quiera que nuevamente el mismo expediente, por distribución ha sido remitido a este despacho, es por lo que opongo en contra del ciudadano Juez que preside este tribunal formal recusación por haber emitido opinión mediante la sentencia a que he hecho referencia, por lo que a partir de esta oportunidad deberá inhibirse de seguir conociendo esta causa conforme a lo previsto y dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del código civil, tramitándose dicha recusación e inhibición de acuerdo con lo establecido en los artículos 84, 86, 88, 89, 92, 93, 95, 96 y 97 eiusdem, así como los que fueren necesarios aplicar, porque se trata de la misma causa y las partes involucradas en ellas de modo tal que ya hay un previsto conocimiento del asunto de que se trata, y a los fines y efectos legales, la sentencia a que se ha hecho referencia es una manifiesta opinión del mismo juzgador sobre el pleito materia de este juicio, razón por la que esta recusación y la consecuente inhibición es procedente y habrá de declararse con lugar…”
A su vez, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación señala:
“...La recusante atribuye que emití opinión en sentencia dictada el 24 de enero de 2006, circunstancia que en su decir encuadra en el supuesto del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se trata de la misma causa y las partes y que la referida opinión es sobre el pleito materia de este juicio. De una revisión del contenido de las actas procedimentales, se puede evidenciar que el asunto sometido a revisión por este Tribunal es la procedencia o no de un recurso procesal de apelacón interpuesto por la misma recusante contra la sentencia del 11 de mayo de 2006, en la cual el juez de la primera instancia homologa una transacción presuntamente realizada por las partes y en la sentencia a que hace referencia la recusante, este tribunal conoció de una apelación ejercida por la representación de la parte actora en contra de un auto dictado por el tribunal de primera instancia el 17 de octubre de 2005, decisión en la cual revoca por contrario imperio una medida de secuestro decretada por ese Tribunal el 04 de agosto de 2005 y en donde declara también la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto, reponiendo la causa al estado de analizar la solicitud de secuestro. En la sentencia dictada por este Tribunal con ocasión a la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, quien expone estableció la procedencia de recovar por contrario imperio el decreto de una cautela, toda vez que el mismo no constituye un auto de mero trámite y advierte la existencia de una transacción celebrada durante la práctica del secuestro, resaltándose incluso que la demanda efectúa argumentos dirigidos a que no se homologue el pretendido acuerdo, concluyendo quien expone que tal circunstancia debe ser respondida por el Tribunal mediante una sentencia, dada la instrumentalizad de la medida de secuestro, debiendo pronunciarse la juez de primera instancia sobre la transacción celebrada en el juicio. Como puede evidenciarse en ningún momento este Tribual emite decisión sobre la procedencia o no de la transacción celebrada y de los argumentos sostenidos por la demanda destinados a impedir la homologación, lo que infiere que no se ha emitido opinión sobre la procedencia y alcance de la pretendida transacción, razón por la cual solicito respetuosamente sea declarada la improcedencia de la recusación formulada con las sanciones que a bien disponga el juez encargado de dirimirla…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En fecha 10 de octubre del 2006, el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la sentencia dictada por el Juez Recusado en fecha 24 de enero de 2006, la cual corre inserta a los folios 56 al 60, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del presente expediente, en la cual según la promovente, el precitado Juez Recusado emitió opinión sobre lo principal del pleito.
Igualmente, este Juzgado el 11 de octubre del 2006, dictó otro auto, en el cual se lee:
“...Visto el escrito de Pruebas promovido en fecha 10 de octubre del corriente año, por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
En este sentido, en la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Nelson Alfieri Lugo Acosta, quien actúa como apoderado de la parte actora en contra del auto dictado el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a-quo revoca por contrario imperio la medida de secuestro decretada por ese juzgado en fecha 04 de agosto de 2005 sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande… declara la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto y en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal analice la solicitud de secuestro planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte actora consigna escrito contentivo de informes… siendo… extemporáneo… y en consecuencia no surte efecto procesal alguno.
Conforme a las actas contenidas en el presente expediente se observa que el tribunal que conoce del juicio en primera instancia mediante auto dictado el 04 de agosto del 2005 decreta la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y nuestro ordenamiento procesal contempla la figura de oposición para que la parte afectada por la medida haga uso de su derecho a impugnar la misma, siendo por ello improcedente revocar por contrario imperio el decreto de una medida cautelar, tal y como lo efectúa el juez de la primera instancia.
La revocatoria por contrario imperio procede en conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y está dirigido a revocar o modificar aquellos autos que impulsan el proceso y que se denominan de mera sustanciación y el decreto cautelar no constituye un auto de mero trámite.
En la decisión recurrida el a-quo revisa nuevamente los supuestos de procedencia de la medida de secuestro que había decretado, en virtud de una solicitud de nulidad que había formulado la parte demandada del acta de secuestro levantada por el juez ejecutor de medidas y repone el juicio al estado de que revise nuevamente los fundamentos de la medida de secuestro solicitada, lo cual constituye en opinión de esta alzada un desconocimiento de los fenómenos procesales consagrados en nuestro derecho adjetivo.
De autos se observa que en la oportunidad de la práctica del secuestro las partes alcanzaron un acuerdo, por la vía de la transacción, y si la demandada posteriormente efectuó argumentos dirigidos a que no se homologue el acuerdo alcanzado, ello constituye una circunstancia que debe ser respondida por el órgano de la administración de justicia mediante una decisión expresa, toda vez que la misma incide directamente con la medida de secuestro, dada su instrumentalidad, razón por la cual actuó en forma incorrecta el juez de primera instancia en el auto recurrido, en el entendido que el a-quo está obligado a pronunciarse sobre la transacción celebrada en el juicio, impartiéndole o no su aprobación, previo estudio del caso. Así se decide…”.

TERCERA.-
Planteada como ha quedado los términos de la cuestión a dilucidar en la presente recusación indudablemente que lo referido por el recusante aparenta que los hechos decididos por el Juez Recusado se corresponde con haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, pero al realizar un exhaustivo análisis de la decisión dictada por el mismo, se observa que la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se refiere a una incidencia cautelar, cuyos efectos se limitan a esta área del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20, dictada el 22 de Junio de 2004, Exp. No. 03-0110, se pronunció así:
“…El Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Pues bien, se observa que la prueba promovida en esta instancia por la abogada recusante, revela justamente que se trata de una decisión dictada en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, y en la cual se evidencia que el Juez Recusado al declarar improcedente la revocatoria por contrario imperio del decreto cautelar dictado por el Juzgado de Primera Instancia, por las razones allí expresadas, en ningún momento emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva correspondiente, y en virtud de ello, la presente recusación no puede prosperar, y así se declara.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 19 de junio de 2.006, por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MENDOZA SALVATIERRA, contra el Agog. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite constante de Dos Piezas, la Pieza No. 1, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, y un Cuaderno de Medidas, constante de ochenta (80) folios útiles, con Oficio N° _227/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO