REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE IGNACIO GRATEROL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.610.260, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE C. SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.760.

PARTE DEMANDADA.-
Sentencia definitiva dictada el 17 de marzo del 2005, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-
RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE: 8.988

El día 04 de mayo de 2005, el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, presentó un recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo del 2005, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 8.773, contentivo del juicio por Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, contra EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL y VÍCTOR ANTONIO MATERANO, por ante este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2005, bajo el No. 8.988.
Este Juzgado el 10 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien conoció del referido juicio de Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, a los fines de que remitiera la pieza principal de dicho expediente, para decidir el presente recurso de invalidación, librándose en esa misma fecha Oficio No. 136/05.
En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal dictó un auto, en el cual admite la precitada demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL y VÍCTOR ANTONIO MATERANO, domiciliados el primero y el tercero en Puerto Cabello, y la segunda en Guacara, Estado Carabobo, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al último de los citados, más un (1) día de término de distancia, para que diera contestación a la demanda, comisionando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES y VÍCTOR ANTONIO MATERANO; y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL.
Ese mismo día, 13/06/2005, este Juzgado dictó otro auto, en el cual en virtud de haber sido admitida la precitada demanda de invalidación, abrió un Cuaderno Separado en el presente expediente, y de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 590 ejusdem, acordó establecer un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la consignación del cheque de gerencia a favor de este Tribunal, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. ll.000.000,00), comprensiva del pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.350.000,00), que totalizan las cantidades ordenadas a pagar por daños materiales y emergente, más UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.905.000,00)en que se estimó el pago de costas, más DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.745.000,00), en que se estimaron los perjuicios en el retardo en que llegaren a ocasionarse de no invalidarse enjuicio.
El ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005, consignó cheque de gerencia No.18709717, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), emitido por el Banco Banesco, dando cumplimiento con la fianza exigida en el auto anterior.
Asimismo, este Tribunal el 12 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de remitirle el cheque de gerencia consignado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, para que procediera a la apertura de la Cuenta de Ahorro a nombre de este Juzgado, librándose en esa misma fecha Oficio No. 197/05.
El 1° de agosto del 2005, este Juzgado dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente copia certificada de la primera página, de la página identificada con el No. 1 de la Libreta de Ahorros expedida por el Banco Industrial de Venezuela, y de los comprobantes de apertura de cuentas y depósitos realizados en la referida institución.
Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el 03 de noviembre del 2005, el ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 19 de diciembre de 2005, presentó un escrito contentivo de pruebas, e igualmente el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, el 11 de enero del 2006, presentó un escrito contentivo de pruebas, y el 15 de mayo del 2006, presentó un escrito de informes.
Ese mismo día, 15/05/2006, el ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, presentó un escrito contentivo de informes.
Este Juzgado el 15 de junio del 2006, dictó un auto, en el cual ordenó cerrar la Cuenta de Ahorros aperturaza en la Agencia Plaza Bolívar del Banco Industrial de Venezuela conforme a lo ordenado en auto de fecha 12 de julio de 2005, por este Tribunal, a los fines de aperturar una nueva cuenta en la Entidad Bancaria BANFOANDES, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) El ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, en su escrito contentivo del recurso de invalidación alega lo siguiente:
"...Consta de Copia Certificada que se acompaña marcada letra "B", que el 17 de Marzo de 2005 este Superior Despacho dictó Sentencia que quedó definitivamente firme conforme con auto del 28-04-2005, en EXPEDIENTE No 8773 contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguió el ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES en contra de mi cónyuge EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, señalada como propieteüLi del vehículo No 1 en el croquis de autos, y en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MATERANO, en su carácter de conductor de dicho vehículo...
...En relación con los hechos narrados, la sentencia sostiene: PRIMERO: Que el demandante JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, es propietario del vehículo que en el croquis aparece identificado como el No. 2, señalándose las siguientes características: modelo Premium (SIC), tipo sedán, año 1897 (¿?); color blanco, serial motor 0113758015, serial carrocería ZFA146CS440156423, placas XGI-512, el cual conducía en fecha 17-03-2003 por la calle Regeneración con Santa Bárbara de Puerto Cabello, Estado Carabobo, aproximadamente a las 9:50 p.m., ocurriendo el impacto referido; SEGUNDO: Que el otro vehículo identificado con el No 1 es de las siguientes características: automóvil marca Daewoo, color blanco, serial carrocería KLATF19Y12D054775, placas FJ-984T, modelo Cielo, uso taxi, año 2002, serial motor G15MF857001B, tipo sedán, el cual era conducido por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MATERANO, ya identificado.-TERCERO: Que los daños materiales, conforme a la experticia hecha, ascendía a DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000), y el lucro cesante a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.550.000).- CUARTO: Que el Actor procede a demandar a la ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, identificada, en calidad de PROPIETARIA del
vehículo No 1; y al ciudadano VÍCTOR ANTONIO MATERANO, también suficientemente identificado, en su carácter de CONDUCTOR del referido vehículo No 1, para que paguen la cantidad total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
SIGUE EXPONIENDO EL SENTENCIADOR:
Que el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, que constituía la única defensa de los accionados dentro del lapso de comparecencia, razón por la cual al no contestar el fondo de la demanda, su conducta se rige por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como confeso, no siendo la pretensión contraria a derecho, y concluye en la parte DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29-07-2004 por el Juzgado de la causa.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, condenando a la parte demandada a pagar al demandante: A) Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares por daños materiales, y B) Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares por daños materiales representados en lucro cesante, CONFIRMÁNDOSE con ello la sentencia apelada y condenándose además en costas a la parte apelante.-
-IV-
EN CUANTO AL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO QUE DEBIÓ
SER
CONSIDERADO COMO PARTE DEL JUICIO, LO QUE FUE OMITIDO
La DOCTRINA señala al respecto, según el maestro Piero Calamandrei (instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II pág. 310):
"En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación controvertida es única para varios sujetos en una sola acción; la relación sustancial, para ser eficaz, tiene que operar conjuntamente en relación a todos ellos. La ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos" (fin de la cita).
De lo anterior se destaca que la característica esencial del llamado litis consorcio pasivo necesario es la pluralidad en forma inquebrantable de sus partes que vincula entre sí a diversas personas por un mismo interés jurídico, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, unidad inquebrantable que es imposible fraccionar por cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en el todo. Tal es el caso de la comunidad de gananciales previsto en los artículos 164 y 168 del Código Civil, que sólo exige que el bien sobre el que versa la propiedad, como el referido a vehículos, esté sometido al régimen de publicidad, publicidad establecida en el artículo 9° de la Ley de Tránsito Terrestre: "El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos automotores".
-V-
FALTA DE CITACIÓN COMO CAUSAL DE INVALIDACIÓN
En el juicio de tránsito cuya sentencia ejecutoria es objeto del presente recurso de invalidación, fue sólo demandada y citada como única propietaria del vehículo mi cónyuge EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, siendo que el artículo 164 del Código Civil consagra la presunción de que durante el régimen de comunidad conyugal todo bien es adquirido para la comunidad de gananciales, salvo que uno de los cónyuges demuestre que le es propio, según el artículo 151 eiusdem, o hasta que se extinga dicha comunidad conyugal según el artículo 173 eiusdem.
En la citación a que se ha hecho referencia con anterioridad, así como la boleta de citación que consta en los autos, hubo la expresada FALTA DE CITACIÓN en cuanto a mi persona, por cuanto ni fui demandado como tampoco mi citado como parte de litis consorcio pasivo necesario para la contestación de la demanda, y al no citárseme para el mencionado juicio, el mismo se siguió a mis espaldas, dejándome en completo estado de indefensión hasta la definitiva, como se seguirá insistiendo.
Ello es por lo que se ratifica una vez más que en el presente caso ha habido AUSENCIA DE CITACIÓN DE MI PERSONA por no habérseme demandado y habérseme citado como parte integrante de la Comunidad Conyugal que conformo con mi expresada cónyuge EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, COMUNIDAD DE GANANCIALES, comunidad que es la única y legítima propietaria como adquirente del referido vehículo del que se dice que causó el siniestro, todo conforme con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil venezolano vigente, en concatenación con el ordinal 1° del artículo 165, el cual expresa: "son cargas de la comunidad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUE HACEN PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE
INVALIDACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DISPONE EL ARTÍCULO 327: "Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorías, o cualquier otro acto con fuerza de tal ".
COMENTARIO: ES SENTENCIA EJECUTORIA la que deviene firme, no admitiendo ya apelación alguna, o sobre la que debe procederse como pasada en autoridad de cosa juzgada. (Enciclopedia Jurídica "Opus", página 459, Ediciones Libra C.A. Caracas 1994).
DISPONE El ARTICULO 328: "Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Omissis)".
DISPONE El ARTÍCULO 215: "... es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis-contestación...."
-VI-
COROLARIO
Ciudadano Juez, todo lo anteriormente expresado, y con fundamento en las normas citadas e invocando específicamente el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurro ante su competente autoridad para promover como formalmente promuevo en este acto, por FALTA DE CITACIÓN de una de las partes de litis consorcio pasivo necesario, RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la SENTENCIA EJECUTORIA dictada por este SUPERIOR DESPACHO EN FECHA 17 DE MARZO DE 2005 EN EXPEDIENTE No 8773, y consecuencialmente por la misma causa a todos quienes aparecen como contrapartes en dicho juicio, en la forma que sigue: PRIMERO: en contra del actor ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES. con sede procesal en PUERTO CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.895.349; y en contra de los demandados ciudadanos A) EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, con residencia en GUACARA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.118.434, y B) VÍCTOR ANTONIO MATERANO. con residencia en PUERTO CABELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.854.013, para que convengan o ello sea decidido por este Tribunal a sus digno cargo, en que la sentencia ejecutoria impugnada es inválida, por el vicio de AUSENCIA DE MI CITACIÓN y haberse sólo citado a una de los dos integrantes del litis consorcio pasivo necesario que conformamos por comunidad de gananciales los cónyuges JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO – EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, vulnerándose normativa que es de estricto orden público, como es lo referente a que la citación para una litis contestación debe efectuarse en todos quienes deben aparecer como demandados, no siendo suficiente que aparezca citado sólo uno de ellos..."
b) Escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en el cual se lee:
"...PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho y por no estar ajustada a nuestro ordenamiento jurídico patrio el temerario recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, de fecha 04 de Mayo de 2.005, toda vez que no se configura por parte del Juez de este Juzgado la infracción de norma y principios jurídicos en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de Marzo del presente año en el expediente No. 8773, en el sentido que el preindicado Querellante si se encontraba lesionado en su derecho tuvo su oportunidad legal y/o procesal de oponerse o alegar defensa en la causa donde se encuentra involucrado un vehículo propiedad de la ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, que siempre se identifico con el apellido de casada "DE GRATEROL" aunado al mismo desde la presentación de la demanda de transito interpuesta por ante el tribunal a Quo ha existido ausencia o desconocimiento de las normas procesales en el sentido que la parte accionada solidariamente incurrió en confesión ficta contenida en el articulo 362 de la norma adjetiva. Ciudadano Juez, en todo el procedimiento del presente juicio desde la presentación de la demanda en el tribunal a Quo hasta la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de Marzo del presente año en el expediente No. 8773, tal y como lo señale anteriormente no se violentaron normas fundamentales tales como el debido proceso y la legitima defensa en el sentido que las partes solidariamente demandadas hicieron uso de sus derechos y por supuesto de pleno conocimiento del querellante actor del presente recurso de invalidación por cuanto se demanda en forma solidaria a la propietaria del vehículo colisionante ELIS ELENA MORAN DE GRATEROL y al ciudadano VÍCTOR ANTONIO MATERANO por cuanto la naturaleza del juicio es especial (Transito) no se violentaron bienes de las comunidades gananciales algunas sino mas que una táctica dilatoria o estrategia por parte de los demandados solidariamente a no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo tantas veces referido.
Ciudadano Juez, en el caso y sobre todo en la sentencia antes referida no se violentaron normas adjetivas ni objetivas alguna que vulnere o menoscabe los derechos del cónyuge de la codemandada EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, sino como lo señale anteriormente en todo lo largo del presente procedimiento la parte accionada solidariamente ha obtenido un desconocimiento total del proceso y sobre todo de la materia de transito objeto de esta controversia.
Ciudadano Juez, no se ha incurrido en causa de invalidación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de Marzo del presente año en el expediente No. 8773, por cuanto no están dadas las condiciones señaladas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil en ninguna de sus seis (06) causales.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho el temerario e infundado recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, en el sentido que el recurrente no ha sido parte enjuicio por la naturaleza de la materia especial como lo es nuestra Ley de Transito Terrestre que en sus disposiciones legales señala como responsabilidad objetiva en un accidente de transito el conductor, el propietario y el garante, quien ocurre al juicio en cita de saneamiento, no señala cónyuge alguno, tal y como la hacer ver en su temerario recurso de invalidación el querellante JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, ciudadano Juez, la Ley es clara al señalar las disposiciones legales en materia de transito y en tal sentido la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de Marzo del presente año en el expediente No. 8773, se encuentra ajustada a derecho sin ocurrir en vicios o infracciones legales, solo el presente recurso de invalidación obedece a táctica dilatoria o algucia por el querellante cónyuge de la codemandada EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, el cual habitan en el mismo domicilio y en la misma dirección señalada en el presente recurso de invalidación. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho el temerario recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de Marzo del presente año en el expediente No. 8773, en el sentido de no proceder haber citado como litis consorcio pasivo al preindicado querellante, alegando "FALTA DE CITACIÓN", por cuanto como lo he señalado anteriormente el querellante no es ni ha sido parte en el procedimiento llevado en el expediente No. 8773 por la naturaleza de la materia (Transito) al saber la Ley especial cita al conductor, al propietario y al garante. Más sin embargo el temerario recurso de invalidación no debe prosperar en contra de la sentencia antes referida, ni en contra de mi persona como actor en el expediente No. 8773, ni en contra de los codemandados EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL y VÍCTOR ANTONIO MATERAN, por cuanto la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo del presente año en el expediente No. 8773, esta totalmente ajustada a derecho. Finalmente pido, que el presente escrito de contestación al fondo del recurso de invalidación sea sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar el temerario e infundado recurso de invalidación interpuesto por el querellante JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO en la sentencia dictada por este tribuna en fecha 17 DE Marzo Del presente año en el expediente No. 8773..."

SEGUNDA.-
El ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, con su escrito contentivo del recurso de invalidación acompañó lo siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 252, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO y EDIS ELENA MORAN FINOL, el 28 de octubre de 1964, marcada con la letra "A".
Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 457, del Código Civil, en concordancia con el artículo 88, ejusdem, para dar probado la existencia del vinculo matrimonial entre las expresas personas, al no haber sido tachado de falso.
2.-Copia certificada de la sentencia dictada el 17 de marzo del 2005, por este Tribunal, en el Expediente No. 8773, contentivo del juicio por Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, contra EDIS ELENA MORAN DE GRATERON y VÍCTOR ANTONIO MATERANO, y de su aclaratoria, marcada con la letra "B".
Este instrumento tiene el carácter de documento público y en consecuencia se aprecia como tal, constituyendo además un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción habida cuenta de que con ella el actor pretende se declare su validez.
3.-Copia certificada del auto dictado por este Juzgado el 28 de abril del 2005, en el citado Expediente No. 8773, contentivo del juicio por Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, en el en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, marcada con la letra "C".
En relación con el contenido del auto este Tribunal observa que fue dictado como consecuencia del principio de ejecutabilidad del procedimiento de la sentencia, y así se declara.
4.- Copia fotostática a color de las cédulas de los ciudadanos EDIS ELENA MORAN DE GRATERON y JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, marcada con la letra "D".
Dichas copias fotostáticas por ser reproducciones de documentos administrativas se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, para dar por probado la identidad procesal de dichas actuaciones.
Durante el lapso probatorio el ciudadano JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 19 de diciembre del 2005, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó e hizo valer en toda forma de derecho los alegatos y argumentos esgrimidos por su persona en el escrito de Contestación al Recurso de Invalidación, en el sentido que el mismo es improcedente y no reviste ningún tipo de legalidad que llevara al animo de este sentenciador a declararlo con lugar por las razones; de hecho y de derecho que señaló tanto en el juicio de tránsito expediente No. 8773 y en el acto de contestación al Recurso de invalidación por cuanto la materia objeto de !a controversia es especial (TRANSITO) y en la sentencia dictada en el expediente antes señalado no se quebrantó ni se violentó principios ni normas jurídicas que lesionaran el derecho que dice tener el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, en su condición de cónyuge de la codemandada EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL en la comunidad de gananciales.
Esta Alegato no constituye ningún medio probatorio, no obstante ello sobre su contenido este sentenciador se pronuncia en la parte motiva de este fallo.
2.- Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los argumentos, y defensas esgrimidos en el escrito de contestación al recurso de invalidación, así como también ratificó e hizo valer todos y cada uno de los argumentos y defensas esgrimidos por su persona en el juicio de tránsito llevado por este Tribunal en el expediente No. 8773.
Esta Alegato no constituye ningún medio probatorio, no obstante ello sobre su contenido este sentenciador se pronuncia en la parte motiva de este fallo.
A su vez, el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, el 11 de enero del 2006, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y de manera particular el que emana de las pruebas instrumentales producidas en el expediente, a saber:
a) Acta de matrimonio celebrado por su persona y la ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, celebrado en el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), la cual corre inserta al folio 5.
Sobre este particular ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, razón por la cual se dá por reproducido dicho pronunciamiento.
b) Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 17 marzo 2005, en el expediente No 8.773, nomenclatura de este Juzgado Superior, seguido por JOSÉ ARMANDO CHACÓN MAYENTIES, contra de EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL y VÍCTOR ANTONIO MATERANO, por Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, la cual corre inserta a los folios 8 y siguientes.
Sobre este particular ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, razón por la cual se dá por reproducido dicho pronunciamiento.
c) Declaratoria del 28 abril 2005, de haber quedado definitivamente firme dicha sentencia de fecha 17 marzo 2005, la cual corre inserta al folio 16.
Sobre este particular ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, razón por la cual se dá por reproducido dicho pronunciamiento.
d) Copia del cheque de gerencia No. 18709717 del 1° julio 2005, a favor de este Juzgado Superior, para enervar eventual ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, contra bienes de la sociedad de gananciales que tengo con su cónyuge EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, según lo ordenado por auto del 13 junio 2005, y para lo cual se le estableció un plazo perentorio de 8 días hábiles contados a partir de esa fecha, la cual corre inserta al folio 15 de la pieza separada del presente expediente.
En relación con el contenido de este particular este sentenciador lo aprecia por cuanto la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), fue exigida para suspender la ejecución de la sentencia, la cual fue depositada en una entidad bancaria.
e) Original del Certificado de Origen Nro. 93006, de fecha 27/05/2002, donde consta que la concesionaria "AUTO SANDRO, C.A.", empresa mercantil con sede en Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 05 noviembre de 1996, bajo el Nro. 17, Tomo 43-A, mediante la cual EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, en fecha 5 de junio de 2002, adquirió un automóvil tipo sedán marca Daewoo, modelo Cielo BX Sincrónico color blanco, serial carrocería KLATF19Y12D054775, placas FJ-984T, uso taxi, año 2002, serial motor G15MF857001 B, en la que aparecen las firma originales de la ciudadana FLAVIA NEPA, mayor de edad y de este domicilio, C.I. No 12.342.815,en representación de la empresa vendedora, y de EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, C.I. No V-3.118.434, a nombre de quien se celebra la venta, pidiendo respetuosamente al Tribunal que este instrumento sea resguardado en la caja de seguridad del Despacho.
El sentenciador advierte que no existe discusión alguna sobre la propiedad del vehículo, toda vez que la expresada ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, fue demandada como propietaria de dicho vehículo.
2.- La testimonial de la ciudadana FLAVIA NEPA, mayor de edad y de este domicilio, C.I. No 12.342.815, a fines de que bajo juramento ratifique y declare sobre el documento que se produce como prueba instrumental señalado precedentemente en este escrito de pruebas.
Esta testigo no compareció.
3.- La testimonial de los ciudadanos YANIRÉ KAREM NIÑO VEGA, JÉSSIKA MARÍN LARES, ZULANY DE LA ENCARNACIÓN R ÁNGEL y ALICIA DEL CARMEN ABREÜ URBANEJA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.376.860,13.046.325, 5.266.945 y 9.830.667, respectivamente, de las cuales declararon las tres últimas.
Estas últimas testigos declararon conocer desde hace varios años a los señores JOSE IGNACIO GRATEROL HIDALGO, y EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, y en razón de ese conocimiento afirmaron que se encentraban unidos matrimonialmente, y que adicionalmente viven juntos en armonía, y sin ningún problema conyugal.
Los dichos de estos testigos en cuanto a la existencia del matrimonio los aprecia este sentenciador por estar conformes con el acta de matrimonio, y en cuanto a los restantes hechos se observa que no constituyen materia de discusión por no existir controversia sobre la existencia del matrimonio.

TERCERA.-
La parte actora denuncia la existencia de un litis consorcio necesario el cual no se tuvo en cuenta al no haberse instaurado el juicio contra ambos cónyuges dado que la parte actora solo demandó a EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, abocando hacerlo también contra su cónyuge JOSE IGNACIO GRATEROL HIDLAGO, puesto que el vehículo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal al haber sido adquirido por su esposa, lo cual constituye el meollo del problema sometido a consideración de este sentenciador.
En este orden de ideas, el sentenciador advierte que el litis consorcio necesario se encuentra previsto en el literal “a”, del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litísconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, TOMO I, págs. 437 a 439, al comentar la disposición legal anterior se expresa así:
“…2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-5-92, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. No 5, p. 153).pe la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. No 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que lo comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder…”
“Dentro de los casos de litis consorcio necesario prevee el legislador el contemplado en el artículo 168, del vigente Código Civil, en el cual se lee:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Ahora bien, la acción incoada en el juicio que se pretende invalidar es una acción personal tendente a obtener la reparación de daños provenientes de su accidente de tránsito que no se encuentre prevista como una de las hipótesis de litis consorcio necesario contemplados de el enunciado artículo 168, del Código Civil, al no tratarse de la enajenación a título gratuito u oneroso, ni de constitución de gravamen sobre el inmueble adquirido por la ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL que forma parte de la comunidad conyugal, y la cual representa conforme a lo establecido en el precitado artículo.
En este sentido, es preciso tener presente la normativa del Código Civil, referente a la comunidad conyugal.
156.-“…Son bienes de la comunidad:
1º.-Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges...”
165.-Son cargos de la comunidad:
1º.-Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquier de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
El comentarista patrio FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, TOMO II, págs. 87, al comentar las disposiciones legales anteriores, afirma:
“…De acuerdo con el art. 4° CC, "a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador". En consecuencia, parece indubitable que cuando el art. 168 ejusdem expresa que "cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo", ha querido decir que cada uno de los esposos administra por sí mismo y sin el concurso del otro, todos los bienes comunes que haya adquirido…”
“…El segundo aspecto de interés, en materia de administración ordinaria de la comunidad de gananciales, se refiere a la aptitud jurídica de cada uno de los cónyuges, para obligar con sus actos los bienes comunes.
Cuando hablábamos de las cargas de la comunidad, decíamos que en cuanto concierne a los terceros acreedores, cada esposo compromete con sus actos todos sus bienes propios, los comunes cuya administración le corresponde y, adicionalmente, si ha procedido en su carácter de administrador de la comunidad y conforme a las facultades que la ley le confiere, también compromete los bienes comunes cuya administración ejerce el otro esposo; por otra parte, señalábamos que en las relaciones internas de los esposos entre sí, ambos cónyuges responden de por mitad de las cargas de la comunidad (supra, no 88)…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada y constante de nuestros Tribunales ha venido manteniendo:
“…139.-La acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento al no pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos, por lo que dicha acción no es sobre el inmueble; es una acción personal referente a las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, cuyos derechos le fueron cedidos a la parte actora. Por lo anteriormente expuesto, el artículo 168 del Código Civil invocado por la parte demandada para fundamentar su excepción, le da legitimación a la demandante para actuar, ya que el citado artículo establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, agregando el Legislador en dicha disposición que «la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado», encajando esto perfectamente en el caso que nos ocupa; de lo que se deduce que la actora tiene legitimación procesal para actuar en el presente juicio (DFMSCM9, Sent. 19-10-84, J.R.G., Tomo LXXXVIII, pp. 160 y 161).
140.-El artículo 168 del Código Civil legitima a cada cónyuge «para administrar por sí solo, los bienes comunes que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado. Así ya puede arrendar el inmueble del que soy titular así sea común y estoy legitimado para accionar en caso de incumplimiento de contrato por resolución o cumplimiento del contrato» (DFMSCM8, Sent. 6-6-85, J.R.G., Tomo XCI, p. 155).
141.-…la legitimación pasiva para sostener el presente juicio de Resolución de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios, la tiene individualmente el cónyuge demandado, como parte que es en la relación contractual que originó el supuesto incumplimiento que sirvió de fundamento a la acción intentada. Por lo tanto, el actor no tenía obligación de demandar a ambos cónyuges en el presente juicio (C.S.J./S.C.C, Sent. 10-8-89, J.R.G., Tomo CIX, pp. 477 y 478)…”
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de julio del 2005, asentó:
“…En decisión que resolvió un asunto similar al planteado en esta oportunidad (se refiere la Sala a la núm. 2124/2003, caso: Martha Riaño de Brito), en cuya oportunidad la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista, la Sala rechazó tal argumento, pues, tras advertir que el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que posteriormente fue objeto de embargo ejecutivo y remate era propiedad de los cónyuges, es decir, se trataba "de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente", de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, "todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes".
Los conceptos jurídicos que se asomaron para decidir la controversia planteada en el caso citado, son, en esencia, los mismos que utilizó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para determinar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano...
De allí que los pretendidos derechos fundamentales a la propiedad y a la defensa que se afirmaron conculcados, no sufrieron afectación alguna, pues la limitación alegada por el solicitante de amparo no está respaldada por nuestro ordenamiento jurídico. La pretensión resultaba, así, improcedente. Las apelaciones que se intentaron contra dicha decisión resultan, en consecuencia, sin lugar, y la decisión apelada debe confirmarse íntegramente. Así se decide…” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 224, pág. 343)
Pues bien, como se ha visto y ha quedado probado que el automóvil fue adquirido durante el matrimonio por la ciudadana EDIS ELENA MORAN DE GRATEROL, y que por ende forma parte de la comunidad conyugal, es consecuencia obligada de ello de que la precitada ciudadana tiene legitimidad para representar a dicha comunidad conyugal durante el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 168, del Código Civil, no existiendo en este caso litis consorcio necesario, por tratarse de una acción personal que tiende al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito.
En virtud de lo antes expuesto, la presente demanda no puede prosperar.

CUARTA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto el 04 de mayo del 2005, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRATEROL HIDALGO, asistido por el abogado JOSÉ C. SILVA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo del 2005, por este Juzgado Superior Primero.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO