JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de julio de 2006
196º y 147º

Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la presunción grave, precisa y concordante que el actor pueda vender nuevamente el inmueble para tratar de insolventarse y burlar la acción; Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la urbanización Lomas del Este, calle San Gabriel, parcela Nº 29, casa Nº 112-21, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinticinco Metros (25,00 Mts.) con calle San Gabriel de la urbanización; SUR: Con la parcela Nº 33, en veinticinco Metros (25,00 Mts.); ESTE: Con la parcela Nº 33, en veinticinco Metros (25,00 Mts.) y OESTE: Con la parcela Nº 33, en veinticinco Metros (25,00 Mts.), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, tomo 22, Protocolo Primero. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial

Glennys Masabe
La Secretaria Acc.

En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 1290-.-


Glennys Masabe
La Secretaria Acc.




ICCU/jmps.-
Exp. No. 20.907