JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de septiembre de 2006
146º y 197º

Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2.006, suscrita por el abogado Hernán Carvajal Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual consignó decreto de restitución de los inmuebles objetos de la controversia, a los fines de decretar medida de secuestro y visto que de la revisión del expediente se desprende el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que los invasores puedan causar perjuicio a su derecho como lo es la negativa reiterada a desocupar voluntariamente los inmuebles invadidos; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre unos inmuebles, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el lugar denominado Ciudad Alianza, Sector “B” del plano general del lugar antes referido, esta extensión de terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (250.669,90 Mts2) aproximadamente, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en una longitud de doscientos setenta metros (270 Mts) el cual es su frente, con la Carretera nacional Valencia – Guacara; Sur: en una longitud de doscientos cincuenta y un metros con cincuenta y siete centímetros (251,57 Mts), con terrenos que son o fueron de la Constructora Ciudad Alianza; Este: en una longitud de un mil treinta y tres metros (1.033 Mts) con terrenos que son o fueron de Inversiones M.U.C.S.A y; Oeste: en una longitud de novecientos cincuenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (954,47 Mts) con terrenos que son o fueron de Inversiones Diaqui, C.A.. Los linderos y medidas se encuentran referidos al plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, adicional número 2, bajo el número 27, folio 62, tercer trimestre de 1.984.
Por su parte, el lote de terreno reclamado por el querellante, está comprendido dentro de la extensión mayor terreno antes deslindada y tiene una superficie aproximada de: ciento cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (152.826,72 Mts2), y correspondiéndole los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: con terrenos que son propiedad de Inversiones Almeth, S.A., en una línea desde el vértice L-2, coordenadas N-1.129.711,664 y E-621.779,521 en una longitud de doscientos sesenta metros (260 Mts) hasta el vértice L-3, coordenadas N-1.129.792,414 y E-622.026,663; Sur: Con terrenos que son o fueron de Constructora Alianza, en una línea desde el vértice L-13-3, Coordenadas N-1.129.143,177 y E-621.971,414 en una longitud de doscientos cincuenta y un metros con cincuenta y siete centímetros (251,57 Mts), hasta el vértice L-11-1, Coordenadas N-1.129.221,283 y E-622.210,552; Este: En parte con el Barrio Libertador y en parte con la Calle que divide del Barrio Aragüita, en una línea desde el vértice L-11-1, coordenadas N-1.129.221,283 y E-622.210,552 en una longitud de quinientos cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (554,20 Mts) hasta el vértice L-9, coordenadas N-1.129.748,095 y E-622.038,487; en una línea desde el vértice L-9 al vértice L-8, coordenadas N-1.129.748,878 y E-622.040,883 en una longitud de dos metros con cincuenta y dos centímetros (2,52 Mts); y del vértice L-8 hasta el vértice L-3, coordenadas N-1.129.792,414 y E-622.026,663 en una distancia de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80 Mts); y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Inversiones M.Q.C.S.A., en una línea desde el vértice L-13-3, coordenadas N-1.129.143,177 y E-621.971,414 en una longitud de seiscientos metros (600 Mts) hasta el vértice L-2, coordenadas N-1.129.711,664 y E-621.779,521. Los mencionados linderos se encuentran especificados en el plano INVERSIONES ALMETH, S.A. (Resumen de áreas) Proyecto (02)731-2105, ESCALA 1: 1000, que firmado por las partes se acompañó para ser agregados al cuaderno de comprobantes respectivo. Todos estos datos y demás especificaciones constan en el documento de compraventa, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el número 39, folios 112 al 119, protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 27 de enero de 1.995. En el inmueble anteriormente identificado, se encuentra el “Urbanismo La Floresta Parcelamiento”.
Específicamente, la presente medida de secuestro recaerá sobre los siguientes inmuebles: Vivienda V-3, V-7 y V-19, ubicados en la MANZANA “V” de la urbanización ya citada. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial

Abg. Thais Mora D’alessadro
La Secretaria Suplente





En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 0233.-


Abg. Thais Mora D’alessadro
La Secretaria Suplente

ICCU/jmps.-
Exp. No. 19.712.-