REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.



ACCIONANTE: JACINTA GARCIA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.826.652
APODERADO JUDICIAL: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO
INPREABOGADO: No. 35.072

PRESUNTO AGRAVIANTE EMILIO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.056.810 y MAYRA SOTO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.768.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 21.072


Se inicia la presente causa mediante solicitud de acción de amparo que intentara la ciudadana JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.826.652, de este domicilio asistida por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.005.492 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.072 contra los presuntos agraviantes ciudadano EMILIO RAFAEL ALMARZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.056.810 y la abogado MAYRA ALEJANDRA SOTO OSORIO, I.P.S.A., con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 47 y 49 de la Carta Magna, debido al desalojo intempestivo que sufriera la misma el 31/07/2006 proveniente de los presuntos agraviantes.
Por auto de fecha 04/08/2006 se admite la acción propuesta y se fijó el 4° día hábil siguiente para la realización de la audiencia oral contados a partir de que conste en autos la ultima notificaciones. Se libran boletas.
En fecha 11/10/2006 se realiza la audiencia constitucional y se fijó las horas de de despacho pertinentes para la respectiva evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, igualmente, se fija las 11:00 am para la inspección judicial, la cual se llevó a cabo por este mismo Tribunal en cumplimiento de lo previsto en los principios establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y en la sentencia de JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT.

Cumplidos con los trámites procesales que rigen la materia, este tribunal estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia oral solo estuvo presente la parte accionante, la cual alegó:
1. El día 30/07/2006 fue objeto de un despojo la ciudadana JACINTA GARCIA por parte de la ciudadana MAYRA SOTO quien procedió con saña y premeditación a violentar el derecho que poseía la ciudadana JACINTA GARCIA en su cualidad de inquilina, retirándole las puertas de acceso y trasladando todos sus bienes a la vía publica del inmueble ubicado en la urbanización Isabelica, bloque 11, local 7, apartamento 4.
2. Costa en el expediente graficas apreciadas adonde se observa el acto inconstitucional ya que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, el derecho al trabajo y el derecho que le ampara la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de seguir ocupando el inmueble, por cuanto se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos y consigna los 8 originales de los mismos desde la fecha 30/01/2006 al 30/07/2006.
3. Solicita a este Tribunal la evacuación de los testigos que invoca como prueba de que el local que ocupaba como inquilina del cual fue despojada era el sitio de trabajo y el del grupo familiar de la ciudadana JACINTA GARCÍA, siendo el lugar de sustento y manutención derecho consagrado en la Constitución en el artículo 89.
4. Solicita la inspección al sitio objeto de la presente acción a los fines de corroborar el despojo del cual fue objeto por parte de los agraviantes.
5. Ratifica el petitorio en todas y cada una de sus partes, donde invoca los artículos constitucionales 46, 47, 49, 89 respectivamente así como el artículo 38 literal B de la ley de arrendamiento Inmobiliario.
6. Reproduce el merito favorable de las graficas consignadas en el expediente.
7. Solicita pronunciamiento del tribunal en cuanto a la restitución del inmueble ya descrito. ES TODO.
De la evacuación de la testimonial y de la inspección judicial quedó demostrado, en este proceso lo siguiente:

Para decidir observa este Tribunal, que fueron evacuados los siguientes testigos: JOSÉ GREGORIO GELVEZ ANGEL quien dijo lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JACINTA GARCIA. RESPONDIO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, la dirección donde laboraba para el mes de julio. RESPONDIO: “bloque 11, escalera Nº 02, local Nº 07, La Isabelica.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, el nombre y apellido de su jefe inmediato. RESPONDIO: “Jacinta García” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tenia de estar trabajando en esa dirección RESPONDIO: “desde el 30 de julio del año 2002.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es actualmente su situación laboral y porque. RESPONDIO: bueno mi situación horita es critica porque tenia mi trabajo fijo y lo perdí” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual era el horario de trabajo y desarrollo del mismo durante el día. RESPONDIO: bueno trabajábamos desde las siete de la mañana a tres de la tarde y el cargo era trabajaba en la barra. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al propietario del local y de su nombre. RESPONDIO: EMILIO ALMARZA se llama el.” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, como sucedieron los hechos que impiden que elabore en ese sitio de trabajo. RESPONDIO: Bueno recibimos una llamada a las once de la mañana y nos dijeron que el negocio lo estaban robando, nos dirigimos hasta allá y los corotos estaban afuera las mercancías todo estaba afuera, no podíamos hacer nada porque todo estaba violentado y las puertas todas dobladas NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, el día, mes y año, en que sucedieron los hechos RESPONDIO: 30 julio de 2006, día domingo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de la persona ejecutante de esa acción RESPONDIO: bueno la señora que dice ser abogada MAIRA SOTO, y unos hermanos del señor que estaban tomando wiski y cerveza, esperando ellos que nosotros nos pusiéramos agresivos.” Asimismo, La ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRACIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.858.632, domiciliada en el Sector Campo Solo, calle Ali Primera, casa Nº 11, del Municipio San Diego, Estado Carabobo en la evacuación respectiva adujo: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JACINTA GARCIA. RESPONDIO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, la dirección donde laboraba para el mes de julio. RESPONDIO: “La Isabelica, bloque 11, escalera Nº 02, local Nº 07,.” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, el nombre y apellido de su jefe inmediato. RESPONDIO: “Jacinta García” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tenia de estar trabajando en esa dirección RESPONDIO: “desde el 30 de julio del año 2002 hasta el 30 de julio de 2006” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es actualmente su situación laboral y porque. RESPONDIO: ahorita no tengo no estoy trabajando estoy desempleada desde el 30 de julio de 2006, porque desde lo ocurrido no estoy trabajando” SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual era el horario de trabajo y desarrollo del mismo durante el día. RESPONDIO: de siete de la mañana a tres de la tarde se vendía comida y yo era ayudante de cocina. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al propietario del local y de su nombre. RESPONDIO: si, EMILIO RAFAEL ALMARZA.” OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, como sucedieron los hechos que impiden que labore en ese sitio de trabajo. RESPONDIO: una de las trabajadora recibió en la mañana una llamada el día domingo que estaban robando el negocio nos trasladamos hasta allá y cuando llegamos estaban todos los corotos afuera las mercancías tiradas después estaba la abogada con los hermanos del señor Emilio ingiriendo alcohol y lo que se veía ambiente de problemas. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, el nombre de la abogada a que hace referencia en el particular anterior RESPONDIO: MAIRA ALEJANDRA SOTO. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, día mes y año de lo ocurrido RESPONDIO: 30 de julio de 2006.” Finalmente, se evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ YLMER JOSÉ RODRIGUEZ GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.398.413, domiciliado La Josefina 2, sector la Luz, parcela Nº 11, del Municipio San Diego, Estado Carabobo quien contestó a las siguientes interrogantes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JACINTA GARCIA.. RESPONDIO: “si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, la dirección donde laboraba para el mes de julio. RESPONDIO: “La Isabelica, bloque 11, local Nº 07.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, el nombre y apellido de su jefe inmediato. RESPONDIO: “Jacinta García” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tenia de estar trabajando en esa dirección RESPONDIO: “desde el 2002 hasta la presente fecha en que sucedieron los hechos.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es actualmente su situación laboral y porque. RESPONDIO: inestable por lo ocurrido el día 30 de julio donde ocurrieron los hechos ” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual era el horario de trabajo y desarrollo del mismo durante el día. RESPONDIO: desde las siete de la mañana a tres de la tarde el desarrollo venta de alimentos. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al propietario del local y de su nombre. RESPONDIO: EMILIO RAFAEL ALMARZA RAMONES.” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, como sucedieron los hechos que impiden que labore en ese sitio de trabajo. RESPONDIO: eso fue un día domingo 30 de julio donde se recibió una llamada aproximadamente a las 11 de la mañana, informando que aparentemente estaban robando el local, cuando nos presentamos ahí estaban todos los implementos de trabajo regados ahí, donde se encontraba unas personas la supuesta abogada y unos hermanos del señor injiriendo bebidas alcohólicas provocando a los trabajadores pero no caímos en eso nos vimos obligados a recoger todo y retirarnos ya estaban injiriendo bebidas alcohólicas NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, el año en que sucedieron los hechos RESPONDIO: 30 de julio de 2006. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de la persona ejecutante de esa acción RESPONDIO: MAIRA ALEJANDRA SOTO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna otra oportunidad el ciudadano Emilio Almarza o la abogada Maira Soto hizo presencia en el local o realizo alguna acción parecida RESPONDIO: no, nunca”.
En cuanto a la Inspección Judicial, realizada el día 16/10/2006 a la hora fijada el Tribunal procedió a evacuar los siguientes particulares: “Al particular primero: estado actual del inmueble. El Tribunal deja constancia de que el inmueble, electroauto mecánica ligera se encuentra ocupado totalmente libre de edificación, se aprecia el área las instalaciones de una campana de cocina, se aprecia que existe un baño y las rejas junto a una Santa Maria en color azul. AL PARTICULAR SEGUNDO: condiciones del funcionamiento del inmueble. El Tribunal deja constancia que dicho inmueble se encuentra habitado y funciona un electroauto. AL PARTICULAR TERCERO: el tribunal deja constancia de las personas que ocupan el mismo, son: Hector Ramon Cardenas y su hijo Javier Cardenas. AL PARTICULAR CUARTO: el tribunal deja constancia de que la parte notificada tiene 15 días laborando y funcionando dicho electroauto.”
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Y. Loyo y Otra en amparo, el 17 de mayo de 2002, dictaminó lo siguiente:
Procede el amparo por impedirse a las arrendatarias la entrada al inmueble que ocupaban como inquilinas, al colocar una cadena y tres candados a la única puerta de acceso al local arrendado.
... Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que la parte accionante alega en su solicitud la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 47 y 87, referidos a la inviolabilidad del hogar y/o todo recinto privado y derecho al trabajo, señalando que la accionada ciudadana... sin respetar la relación arrendaticia que existía, el día miércoles 7 de noviembre del año 2001 procedió a colocar una cadena y tres candados a la única puerta de acceso al local objeto de la relación arrendaticia, cercenando de esta manera su derecho al trabajo, conducta arbitraria que no puede ser permitida ni amparada por la Legislación, solicitando en consecuencia se le restituya en la posesión del local objeto de arrendamiento. Por su parte, el Juzgado de la instancia inferior, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte Accionante, ciudadanas..., fundamentándose en que la conducta de la Accionada constituye una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional de la defensa, en virtud de que un inmueble no puede ser secuestrado, sin mediar un proceso judicial previo.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando estableció, la tutela constitucional del derecho de posesión, de la siguiente manera: "...respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación de derecho de propiedad requiere, por definición, que quién sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona. Marcial Pons, 1998, pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aún precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo del año 2001 con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz. al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos. En el caso de autos destaca esta Alzada que tal y como lo señaló la sentencia consultada la conducta de la parte Accionada al impedir a la parte Accionante la entrada al inmueble que ocupaban como inquilinas, al colocar una cadena y tres candados a la única puerta de acceso al local arrendado, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir la posesión de las inquilinas en la forma indicada, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados concluye esta Superioridad que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de Diciembre del año 2001, se encuentra ajustada a derecho por lo que inexorablemente debe ser Confirmada en todas y cada una de sus partes y así expresamente se decide. ... Exp. N° 11950. Juez: Abog. Luis Alfredo Sucre Cuba.

Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante, no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional, del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien, se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica, teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.
Del estudio de las actas, que conforman la presente causa se evidencia que la presunta agraviante realizo conductas que constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir la posesión de las inquilinas en la forma indicada, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley concluye que la acción de amparo es procedente y así se decide. En consecuencia, se condenan a los ciudadanos EMILIO RAFAEL ALMARZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.056.810 y la abogado MAYRA ALEJANDRA SOTO OSORIO, I.P.S.A., 48.768 al inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados, y por lo tanto, se ordena la inmediata entrega a la accionante ciudadana JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.826.562, del inmueble arrendado ubicado en el bloque 11, local 7 anexo al apartamento 00-04, urbanización La Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo por ser el sitio de trabajo del grupo familiar. Además, se le ordena que cesen las amenazas e intimidaciones en el recinto alquilado. Asimismo, Se condenan en costas de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tenor de los dispuesto en el artículo 29 de la ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se ordena que este mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11 am.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 21.072