JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2005
196° y 147°

Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional, por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.972 y V-7.134.400, respectivamente, debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOSEFINA PENZINI de GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 255.704 y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo:
1. Que su representada desde hace cincuenta y seis años, tiene su casa de habitación y domicilio constituido, en la vivienda ubicada en la calle Negro Primero, Hacienda La Caracara, Municipio San Diego del Estado Carabobo y dicha vivienda esta constituida en terrenos que hace muchos años eran rurales y parte de la otra Hacienda La Caracara, hoy de zonificación urbana y de la propiedad de la sucesión, de quien fuera el cónyuge de su representada.
2. Que dicha vivienda, al fallecer el cónyuge, de su representada, fue declarada sucesoralmente como vivienda principal del causante y su familia.
3. Que el Instituto Nacional de Tierras inició un procedimiento en algunas tierras de los alrededores de su vivienda y en dicho procedimiento se practicó una medida cautelar sin que exista en el mismo pronunciamiento alguno que afecte su vivienda.
4. Que en fecha 30 de junio de 2006, su vivienda fue clausurada por un grupo de aproximadamente quince (15) personas, armadas de palos y machetes, quienes se identificaron como integrantes de la Cooperativa Jorge Rodríguez, líderizados por el ciudadano Jesús Enrique Jaimes Ponce, apoyados por un grupo de, aproximadamente diez (10) efectivos militares comandados por un sargento de nombre Vasquez, quien manifestó estar cumpliendo ordenes del Mayor Rivas, ambos efectivos del ejercito y adscritos a la 41 Brigada Blindada del Cuartel Paramacay, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
5. Que sin apoyo de orden o autorización escrita alguna, todo de manera verbal y sin dejar constancia alguna por escrito de dicha actuación, procedieron a poner candados en la puerta de acceso a su vivienda, a la cual se trasladó al enterarse de los acontecimientos estando de visita en casa de unos familiare, sin que las personas en el sitio ni los efectivos militares le permitieran a ella ni a sus hijos acercarse a la vivienda, en la cual se encuentra todo su mobiliario, enceres y artículos y documentos personales y todo aquello que una persona pueda tener dentro de su casa de habitación, informándosele a ella y a sus hijos que de tratar de ingresar a su vivienda serían detenidos.
6. Que el día 4 de julio de 2006, regresaron nuevamente a su vivienda los integrantes y directivos de la cooperativa, de igual forma apoyados por un contingente militar y procedieron a soldar las puertas de acceso al inmueble, situación en la cual se mantiene el mismo bajo vigilancia de un contingente militar comandado por el Sargento Cabrera.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida en que el particular primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).
En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales, pues un grupo de personas acompañados de efectivos militares, irrumpieron en su domicilio.
Al efecto, nuestro vigente Código Penal, en sus artículos 183 y 184, establecen
Artículo 183: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días, a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 184: “El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte”.
Por lo anterior, la acción de amparo constitucional solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de alegarse URGENCIA EN LA RESTITUCION y que por esa vía no se diere satisfacción a la pretensión deducida.
El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que la accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no acude ante los Tribunales penales competentes, y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Si la accionante considera que su domicilio ha sido violado, y que las personas descritas en el escrito de amparo, han realizado los actos allí esgrimidos bajo las circunstancias indicadas, tenía el acceso a las justicia por vía ordinaria, pues como bien dispone el artículo 183 del Código Penal, este enjuiciamiento se realiza sólo por acusación de la parte agraviada.
Es más, si la situación denunciada por la accionante no encuadra en el tipo penal, por no existir delito alguno, el medio ordinario se encuentra igualmente presente para restablecer el bien jurídico lesionado, como lo es la QUERELLA INTERDICTAL, donde existe un proceso establecido en la ley adjetiva civil, y aún más, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado mediante decisiones reiteradas como debe garantizarse el derecho a la defensa en las querellas interdictales donde se ventile perturbación o restitución, siendo que, en ambos casos, el fondo a discutir siempre será la posesión.
La situación de hecho planteada encuadra dentro de las normas penales antes transcritas, sin que ello motive a quien aquí decide o evidencie acto delictivo alguno, pues la competencia para conocer de tal situación sólo compete al Tribunal Penal, según los dichos de la accionante, pero por acusación de parte agraviada, o mediante una acción interdictal, y el Juez que conozca tiene amplias facultades para dictar las medidas pertinentes, siempre que se encuentren ajustadas a derecho, por lo que este Tribunal considera in limine litis declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial

Abg. Thais Mora D`alessandro
La Secretaria Suplente.

ICCU/jmps.-
Exp. Nº 21.000