REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 10 de julio de 2.006
196º y 147º
Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, intentada por el ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.046.835, actuando en este acto en su carácter de presidente de la entidad mercantil GERGA VISION C.A., debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.293, contra La GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA CONAVI, C.A., contra GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, expediente Nº 2005-000663.
“…Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demanda es la contencioso administrativa…”
“…Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa acogido por la Sala Constitucional, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa. Por esa razón, en aquellos juicios en los que la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa…”
En virtud de lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es La GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y esta estimada por la cantidad de nueve mil millones de bolívares (Bs. 9.000.000.000,00), por tanto, este tribunal considera que la competencia exclusiva le concierne a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En consecuencia, este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Librese oficio y désele salida en los respectivos libros.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D`alessandro
La Secretaria Suplente.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abg. Thais Mora D`alessandro
La Secretaria Suplente.-
Exp. Nº 20.807
ICCU/jmps
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