EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 06 de abril de 2.006
195º y 147º

Vista la demanda intentada por el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMELIA LOPEZ DIAZ, THAMARA CARIAS ALVARADO y LIGIA MARLENE PINADA COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.376.024, 3.183.463 y 4.245.340, actuando en este acto en sus carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA, contra la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.990.476, en donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el demandante en su libelo:
1. Que la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, antes identificada se desempeño con el cargo de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba durante el periodo que va desde el 11 de mkarzo de 1.998 hasta el 08 de diciembre 2004.
2. Que hasta la presente fecha la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, con el carácter antes señalado no ha rendido cuneta al condominio.
3. Que se le acordó realizar un informe de auditoria sobre la gestión realizada durante los años 2002 al 2004, y arrojó un déficit significativo.
4. Que el Conjunto Residencial Valle Arriba al 30 de noviembre de 2004, fecha hasta le cual se realizó la auditaría de la actuaciones realizadas por la administración de la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, antes identificada, presenta una deuda por la prestación del servicio de agua con la C.A. Hidrológica del Centro de dieciocho millones trescientos cuarenta t tres mil ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 18.343.085,30), deuda que venia siendo cancelada por lo propietarios e inquilinos del conjunto residencial ya identificado.
El demandante fundamenta su solicitud:
“…con las pruebas anexas al escrito libelar, se cumple concurrentemente con los presupuesto de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris o apariencia a un buen derecho, por cuanto se deja de manifiesto que de las mencionadas actas de asambleas consignadas en este acto, se deriva que la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, efectivamente desempeñaba el cargo de ADMINISTRADOS del Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, los periodos antes señalados y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se evidencia igualmente del libro de Acta de Asambleas del Conjunto Residencial referido, que a la fecha del nombramiento de la nueva junta directiva al 25 de julio de 2005, no propuso la referida administradora las cuentas a que esta obligada rendir ni ha presentado a la fecha informe alguno de su gestión administrativa...”
“…Esta parte actora insiste y ratifica lo expuesto en el Capitulo IV del escrito de demanda, contentivo de la pertinente solicitud de medida de preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante, así como de la revisión del expediente, encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus bonis iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las actas de asambleas consignadas en este acto donde se deriva que la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, efectivamente desempeñaba el cargo de ADMINISTRADOS del Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, que acompañó en copia el demandante al libelo, documento éste que hace presumir a quien decide la verosimilitud del derecho reclamado por el demandante.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que a la fecha del nombramiento de la nueva junta directiva al 25 de julio de 2005, la demandada no ha rendido las cuentas a que esta obligada ni ha presentado a la fecha informe alguno de su gestión administrativa, manifestando en este sentido el demandante que existe un peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó dictamen de auditoria del contador publico independiente balance general al 30-11-2004, de la junta de condominio antes identificada. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-9, ubicado en la planta primera del edificio Nº 05 del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco del Municipio San José, estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de: setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte y apartamento B-10, SUR: fachada sur, ESTE: fachada este y apartamento B-10 y OESTE: fachada oeste, consta además de un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto distinguido con el Nº 38. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de abril del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Suplente Especial

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano

Abg. Alba Narváez Riera

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

Exp. Nº 20.692
ICCU/jmps