JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documento de contrato de opción de compra venta celebrado el 11 de agosto de 2004, ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 10, tomo 162, de los libros llevados por esa notaria. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es el incumplimiento del contrato de opción compra venta pactado en común acuerdo celebrado el 11 de agosto de 2004 y el inminente riesgo de el desalojo del inmueble sin percibir la inversión de bienhechurias realizadas en el; Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 56 del plano general de la Urbanización Industrial Los Guayos, La Parcela de Terreno se encuentra ubicada en la Tercera Etapa, de la urbanización Industrial Los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, la cual tiene un área aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.365,00 Mts.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle de la Propia Urbanización, en Cuarenta y Cinco Metros (45,00 Mts.); SUR: Con terreno de la Escuela Artesanal, en Cuarenta y Cinco Metros (45,00 Mts.); ESTE: Con la Parcela Nº 57, en Noventa y Siete Metros (97,00 Mts.) y OESTE: Con la parcela Nº 55, en Noventa y Siete Metros (97 Mts), según consta dos (2) documentos de propiedad protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Primero en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, tomo 20, Protocolo Primero, 1° trimestre 1997, donde le corresponde el 66.66% sobre el identificado inmueble y el segundo documento en fecha 3 de Mayo de 1996, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 8, 2º trimestre de 1996, en donde le corresponde un 33.33% sobre el citado bien inmueble. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D`alessandro
La Secretaria Acc.
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 0658-.-
Abg. Thais Mora D`alessandro
La Secretaria Acc.
ICCU/jmps.-
Exp. No. 20.605
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