JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la abogada YANETH MILAGROS LANDAETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 55.960 y de este domicilio; en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRA NOHEMI RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.843 y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN SALUSTIANO MACHUCA BELISARIO, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.514.992, de este domicilio, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3°, del articulo 588, ejusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 18, con área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (243,82 M2), y la casa sobre ella construida TIPO “A”, destinada para vivienda con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,59 M2), situada en la manzana número 6, de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Guacara, del Estado Carabobo, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 79 grados, 38´, 13´´, ESTE: En veinte Metros con cincuenta y nueve centímetros (20,59 metros) con parcela número 17, SUR: 10 grados, 13´, 12 ´´, ESTE: en once metros con noventa y siete centímetros (11,97 metros) con parcela número 56, SUR: 80 grados, 07´, 42´´, OESTE: en veinte metros con cincuenta y cuatro centímetros (20,54metros) con parcela número 19, NORTE: 10 grados, 16´, 36´´, OESTE: En nueve metros con catorce centímetros (9,14 metros) con calle los Nísperos, NORTE: 10 grados, 50´, 41´´, OESTE: En dos metros con sesenta y seis centímetros, (2,66 metros), con calle los Nísperos, consta de porche, sala-comedor, cuarto dormitorios, tres baños, cocina, lavandero y patio de secado”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama el cual es la nulidad del contrato compra-venta, habida cuenta de la cantidad irrisoria en que se pactó dicha operación, y cuyo documento contentivo de la misma no fue leído por mi mandante, al ser sorprendida en su buena fé, y utilizada en la presentación de dicho instrumento en la oficina de Registro; En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano,
La Juez Suplente Especial, Abg. Glennys Masabé,
La Secretaria Accid.
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