LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDUARDO RODRÍGUEZ AROCHA
APODERADOS JUDICIALES: JULIO E. HUNT, MANUEL TOVAR ACOSTA Y KUTNEVER SEVILLA
INPREABOGADO: 22.390, 16.234 Y 57.262 RESPECTIVAMENTE
DEMANDADO: ISIDORO RODRÍGUEZ ROLDAN, EDICTA ISABEL RODRÍGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA Y LEONARDO ISIDORO RODRÍGUEZ OCHOA.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, CARMEN GUARNIERI TRISAN, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYOTE Y LEWIS STOFIKM
INPREABOGADO: 14.006, 61.561, 48.867, 27.316 Y 32.954 RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19.231
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa, y los alegatos esgrimidos por las partes, específicamente la accionante mediante el apoderado judicial abogado JULIO HUNG, I.P.S.A. No. 22.390, donde peticiona se decrete la confesión ficta de los demandados, pues a su entender no contestaron la demanda en tiempo oportuno, ni probaron nada que le favoreciera, y por la otra el abogado LEWIS STOFIKM, I.P.S.A No. 32.954, apoderado de los demandados, quien alega la existencia de un desorden procesal en la presente causa, pues aduce se debía notificar a la parte demandada del dictamen de fecha 12 de julio de 2005, proferido con motivo de la cuestión previa promovida, y a su vez solicita se decrete la perención de la instancia por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Efectivamente, la demanda fue admitida el 17 de agosto de 2004, y se ordenó la comparecencia de los demandados a los fines de la contestación, tal como lo estipula el procedimiento ordinario vigente.
El 26 de agosto de 2004, los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, apoderados actores peticionan del Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
El 02 de diciembre de 2004, los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, solicitan del Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro e informan sobre la dirección donde deben ser citados los demandados, por lo que el alguacil de este Tribunal el 15 de diciembre de 2004, consignó las compulsas por no haber sido posible la citación personal.
A partir del 14 de febrero de 2005, se procedió a tramitar la citación por carteles, y una vez practicada la misma según los lineamientos de ley, el 16 de mayo de 2005, se dan por citados los demandados.
Este Tribunal dictó sentencia el 12 de julio de 2005, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenando se notificaran a las partes de tal dictamen, pues la contestación tendría lugar en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de esa fecha la parte demandante nunca solicitó la notificación de los demandados para la continuación del juicio, pues compareció el 22 de julio de 2005, a presentar una diligencia limitándose a explanar consideraciones sobre la interlocutoria relativa a la cuestión previa, y su actuación en el proceso.
Posteriormente, el 08 de agosto de 2005 la parte actora presenta escrito de pruebas, y el 28 de abril de 2006 solicita el avocamiento de la Juez que aquí decide y se pase a dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, quien aquí decide se avoca a la causa y ordena la notificación de las partes para su continuación, notificación que nunca fue instada por la parte actora y consta que los demandados comparecen el 18 de julio de 2006, donde otorgan poder apud acta, al abogado LEWIS STOFIKM, quedando tácitamente notificados.
Evidentemente, la parte demandante no instó la citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, que fue el 17 de agosto de 2004, ni señaló en el libelo donde debía practicarse la misma, sino que el 02 de diciembre de 2004, es decir, después de los 30 días que establece la ley fue que señaló la dirección al alguacil para que se agotara la citación personal.
Peor aún, decidida la cuestión previa el 12 de julio de 2005, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, y la parte demandante se limitó a alegar confesión ficta, sin esperar que los demandados fueran notificados para que transcurrieran los lapsos pertinentes, tanto es así, que ni siquiera instan la notificación de los demandados en cuanto al avocamiento de la Juez que aquí decide realizado por auto de fecha 27 de junio de 2006, y consta que los codemandados fueron notificados tácitamente por diligencia de fecha 18 de julio de 2006, es decir, un año después de la sentencia interlocutoria, lo que denota que pasó más de un año sin que se instara el procedimiento, pues la promoción de pruebas y la solicitud de confesión ficta son actos sin valor alguno porque lo que debió haber hecho la parte actora es ejecutar actos para la continuación del juicio, no formular pedimentos impertinentes, porque el proceso estaba a la espera de un acto formal, que sin él, no transcurría lapso alguno, como lo es la notificación de los demandados de la sentencia relativa a la cuestión previa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de noviembre de 2004, R. del C. Sibrian y otros contra D.C. González, estableció:.
Perención de la instancia porque transcurrieron más de treinta días sin que la parte querellante proporcionara la dirección para la citación del demandado.
En la querella interdictal de amparo, iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, por la ciudadana...
... De la trascripción se evidencia, que el sentenciador superior al constatar que en el presente interdicto, desde el 1 ° de agosto de 2002, fecha en que se ordenó la citación, transcurrió mas de treinta días sin que la parte querellante proporcionara la dirección para la citación del demandado, declaró la perención de la instancia, por lo que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción de la instancia, tal como lo prevé la norma in comento.
Por los razonamientos antes expuestos, el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación del ordinal 1 ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica de la norma como lo es la perención de la instancia, al no cumplir la querellante con su carga procesal de dar el impulso necesario para que se procediera a la citación de la demandada, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide. ...
Exp.N0 AA20-C-2003-001134 - Sent. N° 01375.
Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, ordinal 1, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de al reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por estas razones, siendo la perención de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, pues la parte demandante no cumplió con las obligaciones de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la misma, como lo es, proveer los fotostatos para que se libren las compulsas, indicar la dirección donde el alguacil debe trasladarse para practicar la citación, y solventar las expensas del traslado si la misma debe practicarse a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Habiendo operado la perención breve, este Tribunal la decreta en base al ordinal 1 del artículo 267 antes citado, no siendo necesario el decreto sobre la perención de un año que igualmente se ve perfeccionada por las razones que anteceden.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
No existe condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los NUEVE (9) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
|