REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: ZULAY HERNÁNDEZ VIERA
ABOGADOS SUMAYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: ALDO LAGUNA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.094

Por escrito presentado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de marzo de 2006, la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.216 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogado SUMAYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.152, interpuso formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano ALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.168.622 y de este domicilio.
En fecha 22 de marzo de 2006 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2006 el demandado en la presente causa ALDO LAGUNA es citado personalmente por el alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de mayo de 2006 el demandado, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En fecha 26 de Junio de 2006 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada.
En fecha 28 de junio de 2006 el demandado debidamente asistido de abogado apeló del fallo dictado por el a quo.
Previa distribución en fecha 12 de julio de 2006 es recibido el expediente en este tribunal.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006 este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia. En fecha 09 de agosto de 2006, se acordó diferir por un lapso de diez días de despacho el dictamen de la sentencia. Transcurrido el lapso de diferimiento y estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, el tribunal procede a dictar su fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que el 1/04/2004 celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, por una vivienda ubicada en la Urbanización Trapichito (II), Nro. 18, manzana G-13, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Afirma que el canon fue convenido en Bs. 100.000,00 mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar en dinero efectivo el día primero de cada mes.
Continua señalando que el accionado le adeuda Bs. 1.200.000,.00 correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, según recibos de cobro que acompaña; afirma que igualmente se le adeudan los servicios públicos del inmueble (agua y electricidad), por lo que demanda el desalojo conforme al articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado le entregue sin plazo alguno el inmueble descrito y para que le pague Bs. 1.200.000,00 por las mensualidades insolutas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble e igualmente demanda las costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
El demandado en su contestación alegó: Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento verbal con la actora, por el inmueble que se menciona, y por el canon que se señala en el libelo.
Niega adeudar a la demandante Bs. 1.200.000,00 y afirma que opone a la demandante los recibos de pago promovidos por ésta, de los cuales se desprende que el demandado pagó tales mensualidades, y que por eso la demandante firmó cada uno de los recibos dejando constancia de haber recibido el pago.
En cuanto a la presunta insolvencia de los servicios públicos, señala el demandado que es incierto, por cuanto ninguna vivienda del Sector Trapichito, está dotada de servicios formales de agua y luz, y que todas o en su gran mayoría funcionan en forma clandestina, es decir que no se pagan los servicios.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado que la parte demandada admitió como cierta la existencia del contrato verbal, que el inmueble objeto del contrato, es el inmueble que él ocupa y que el monto del canon de arrendamiento es la suma de Bs. 100.000,00, solo resta por determinar si el accionado pagó a la demandante las mensualidades que van desde marzo hasta de diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006; y si igualmente se adeudan los servicios públicos del inmueble.
En cuanto a los servicios públicos la actora se limita a señalar que el accionado no ha pagado los servicios públicos de agua y electricidad, pero ni siquiera señala cuales son os supuestos meses adeudados, ni cual es el monto de la presunta deuda, por lo tanto, hay un defecto alegatorio por parte de la actora, al no haber indicado ni el monto que reclama ni los meses que se adeudan, por lo tanto, no es posible para el juzgador resolver tal alegato, pues de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo puede resolver sobre lo alegado y probado.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó (folios 6 al 17) instrumentos privados que emanan de la propia promovente, los cuales en principio surten pleno valor probatorio, sin embargo se observa que con dichos recibos de pago promovidos por la propia actora, el demandado pretende demostrar que pagó las pensiones de arrendamiento.
En el Código Civil no existe disposición expresa que establezca que el acreedor esta obligado a expedir recibo y entregárselo al deudor cuando éste paga, sin embargo, el articulo 794 del Código Civil establece una presunción de pago en beneficio del deudor que posea el titulo, de lo cual se infiere que el titulo pasa a manos del deudor solo cuando este ha pagado, y por el contrario mientras el titulo permanezca en manos del acreedor el pago aun no se ha verificado, esto se desprende también del articulo 1.304 del Código Civil, en el cual se establece que si el deudor acepta un recibo expedido por el acreedor, imputando la cantidad recibida a solo una de ellas, no puede ser la imputación a una deuda distinta, norma de la cual también se desprende que el recibo se le entrega al deudor cuando ha efectuado el pago, y por lo tanto, el recibo solo hace prueba del pago cuando esta en manos del deudor y no del acreedor; aun mas expresa es la norma contenida en el articulo 117 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 117.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.
De cuya norma se desprende, que el deudor tiene derecho a exigir el recibo a su acreedor cuando efectúa el pago, y por lo tanto, mientras el recibo se encuentre en manos del acreedor, dicho recibo no puede ser demostrativo de pago en beneficio del deudor.
En conclusión, en la presente causa la demandante promovió los recibos emitidos por ella, a los fines de demostrar precisamente, que por encontrarse los recibos en su poder, el demandado no había pagado los cánones de arrendamiento, por lo tanto, dichos recibos en poder de la acreedora, no pueden surtir efectos liberatorios a favor del demandado deudor y así se declara.
En el lapso probatorio las partes se limitaron a reproducir los instrumentos promovidos y que ya fueron analizados con anterioridad.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con los limites de la controversia señalados en capitulo anterior, el único hecho controvertido en la causa es si el demandado había pagado o no las pensiones de arrendamiento atrasadas, no habiendo logrado demostrar el demandado tal pago, pues como se señaló con anterioridad, los recibos promovidos por la actora no surten efecto liberatorio para el demandado no poseedor de dichos recibos, por lo tanto, habiendo la actora cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida ya que logró demostrar la existencia del contrato, por lo tanto, la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por la suma de Bs. 100.000,00 mensuales, correspondía a la parte accionada demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado probado el pago, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO LAGUNA parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO; CON LUGAR LA DEMANDA presentada por la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ VIERA, debidamente asistida por la abogado SUMAYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por DESALOJO contra el ciudadano ALDO LAGUNA.
TERCERO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL DEMANDADO ALDO LAGUNA a:
a) Desocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito (II), Nro. 18, manzana G-13, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas.
b) A pagar a la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ VIERA la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Bs. 100.000,000 mensuales.
CUARTO: Se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2006.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Exp. 19.094
/ar.