REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: ALEIDA MORALES en nombre de su hija NORIS JOSEFINA MORALES PEREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ADAM BARRETO CENDRON.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE No. 49.852.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, por la ciudadana ALEIDA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.290.096 de este domicilio, asistida por el abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.573.470 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.102; demanda la inserción de la partida de nacimiento de su hija NORIS JOSEFINA MORALES PEREZ, acompaña tarjeta de presentación del niño, expedida por INSALUD marcado “A”, manifestando que nació en fecha 18 de septiembre de 1.978, pesando 2.400 kg. Con una talla de 45 Cms. en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuyo parto asistiera el Doctor Toro, y que a la fecha tiene veintisiete (27) años; que por no haber sido presentada en su oportunidad legal su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo, según consta de constancia marcada con la letra “C”; que por múltiples razones, entre ellas su poco conocimiento de los tramites legales para la inscripción de






su hija y que dada su situación que pudiese ser calificada de pobre de solemnidad y que entiende esa pobreza en todos los sentidos y que por su dejadez pasaron los años alcanzando su hija la mayoría de edad sin ser debidamente registrada y que en la búsqueda de solucionar el problema ocurre por ante este Tribunal.-
Previa distribución y entrada es admitida la demanda por auto de fecha 15 de mayo de 2006, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle informe a este Tribunal si la ciudadana NORIS JOSEFINA MORALES PEREZ, aparece registrada como de nacionalidad extranjera y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Edicto que se ordenó librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana NORIS JOSEFINA MORALES PEREZ, nacida en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de septiembre de 1.978.-
SEGUNDA: De las pruebas aportadas, las certificaciones en relación o constancia expedida por el Registro Principal, no aporta ningún indicio amén de que en tal comunicación en materia probatoria se tienen como no válidas, y no surte efecto alguno. La publicación del cartel y la prueba de informes






emanada del Ministerio de Interior y Justicia que comprueba el extremo de no estar registrada, en nada ayudan a la convicción del sentenciador para la resolución del problema. Todo ello con fundamento en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, que establece la sana lógica y las máximas de experiencia como instrumento para establecer y aplicar pruebas en el proceso.-
Es del criterio de quien decide este asunto que la ciudadana NORIS JOSEFINA MORALES PÉREZ, carece de uno de los elementos mas importantes de la personalidad que es su Registro Civil, mediante el cual se puede establecer su nacionalidad, su estado civil, su domicilio, su edad, y por ende su capacidad de goce y de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Identificación, que reza: “…la identificación de la persona se iniciara desde el momento de su nacimiento o de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares…”, que le priva de la realización de cualquier acto legal en su vida de relación, por lo que seria necesario que tal ciudadano estuviese amparado por el Instituto de la representación legal, es decir, un curador, que nombradole según las normas legales pudiera accionar lo que mas conviniere a su representado.-
TERCERA: En relación a la declaración hecha por su madre, la ciudadana ALEIDA MORALES, el Tribunal observa que bien podría hacer la presentación ante el Registro Civil respectivo de manera tardía pero procedente y así haber obtenido su partida de nacimiento por vía administrativa, ya que no existe ninguna norma que prohíba que una persona adulta se presente o pueda ser presentada en los Registros Civiles de Nacimiento. Actualmente la Ley Orgánica de identificación Oficial No. 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2.001, dispone en su artículo 4 lo siguiente: “La identificación de todo niño o niña, menor de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento… (omissis)…” que en consonancia con lo que se expreso anteriormente





cualquier persona puede tramitar por si misma o con sus representantes el registro de su nacimiento, que es una manifestación de carácter voluntaria ante el funcionario civil correspondiente, para interés propio que subsume al declarante y beneficiario dentro del régimen constitucional y legal de la República, sin necesidad de un decreto jurisdiccional, por lo expuesto anteriormente y ante la ausencia de prueba fehaciente, no es procedente ordenar la inserción de una partida de nacimiento a favor de la solicitante, que puede proceder como ya se ha dicho.-
CUARTA: no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho el demandante, este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción intentada.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ALEIDA MORALES en nombre de su hija NORIS JOSEFINA MORALES PEREZ, asistida por el abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, identificados en esta sentencia.-
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La...






Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. Nº 49.852.-
DEC.-