REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: FELIPE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 4.837.146 y de este domicilio.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.910 y de este domicilio.-
DEMANDADO: TALLER CARIBE MOTO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 62, Tomo 117-A, de fecha 16-12-97.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 47.852
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 15 de Mayo de 2003, el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, actuando en su condición de endosatario por procuración del ciudadano FELIPE DELGADO, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), a la Sociedad de Comercio de este domicilio TALLER CARIBE MOTO, C.A., representada por su Administrador Principal ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, y alega que:
Es endosatario de un cheque de Banco, signado con el No. 40615035, girado contra la Cuenta Corriente No. 391-001801-8, perteneciente a la sociedad de comercio TALLER CARIBE MOTO, C.A., del Banco de Venezuela, Agencia Valencia Centro, por la cantidad nominal de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 8.500.000,oo), emitido por el Administrador Principal de la citada sociedad de comercio, ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, en fecha 04 de Septiembre de 2.002, debidamente protestado el cual acompaña marcado “A”.-
Que el descrito cheque fue presentado para su cobro el día 05 de Septiembre de 2.002, siendo devuelto e impagado por la Institución Bancaria por carecer de fondos, posteriormente fue depositado y devuelto e impagado en la Cámara de Compensación por el mismo motivo, en fecha 11 de Noviembre de 2.002; luego en fecha 02 de Mayo de 2.003, fue presentado por taquilla nuevamente y fue devuelto por haber sido cancelada la cuenta, procediendo a realizar el protesto respectivo.-
Que inútiles como han sido las gestiones amigables de cobranzas hechas a la emisora y titular del Cheque descrito ut supra, procede a demandar a la sociedad de comercio TALLER CARIBE MOTO, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.180.000,oo) discriminados así: a) Bs. 8.500.000,oo que es el monto nominal del cheque anexo cuyo pago se demanda; b) Bs. 150.000,oo por concepto de arancel judicial notarial, estampillas y papel sellado, cuyo recibo acompaña marcado “B”, timbres y sello que conforman el texto del protesto; c) Bs. 350.000,oo por concepto de protesto, redacción y tramitación del cheque cuyo pago se demanda, el cual acompaña marcado “C”; d) Bs. 500.000,oo por concepto de cobranza extrajudicial por diligencias hechas a la emisora y titular del cheque y cuenta corriente, cuyo recibo acompaña marcado “B”; y e) Bs. 680.000,oo por concepto de intereses de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 del Código de Comercio, calculada al uno por ciento mensual por el período de ocho (8) meses desde el 04 de Septiembre de 2.002 al 04 de Mayo de 2.003; igualmente demandó las costas y costos de este procedimiento.-
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Mayo de 2.003, se emplazó a la demandada TALLER CARIBE MOTO, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, a fin que pague en el plazo señalado las cantidades de dinero allí descritas.-
El 04-12-2003, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fuera admitida por este Tribunal según auto de fecha 05 de Diciembre de 2.003. Librándose nuevamente compulsa a los fines de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.004, comparece el ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, administrador principal de TALLER CARIBE MOTO, C.A., y asistido del abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, Inpreabogado No. 62.020 y se dio por citado para el acto de contestación de la demanda.-
Consta al folio 54 de los autos, diligencia de la parte demandada mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado Felix David Olaizola Orsattoni.-
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.004, el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley.-
Consta a los folios del 69 al 72 ambos inclusive de los autos, escritos de la parte demandante mediante el cual impugna el poder apud-acta conferido por el Administrador de la demandada por no haber cumplido con los requisitos legales exigidos en los artículos 212 y 215 in fine del Código de Comercio para su constitución, ya que para el momento de su otorgamiento no se exhibió la publicación o gaceta contentiva de la constitución de dicha Empresa, ni la publicación del registro del acto que exhibieron donde se excluye al administrador como accionista y se incluye uno nuevo; y contradice la cuestión previa opuesta.
Al folio 75 de los autos, consta escrito de la parte demandada mediante el cual exhibe la publicación del documento constitutivo estatutario de TALLER CARIBE MOTO, C.A., así del acta de asamblea de fecha 10 de junio de 2.002.-
El 06 de Diciembre de 2004 el abogado de la parte demandante presenta escrito de alegatos.-
El 15 de Diciembre de 2.004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta, la cual fue admitida y tenida para ser apreciada en su oportunidad.-
En fecha 11 de Enero de 2.005, el Tribunal declara sin lugar la impugnación del poder apud acta otorgado por la demandada en esta causa, asimismo y en fecha 20 del mismo mes y año, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2.005, el abogado actor, apela de la decisión de fecha 11 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose expedir las copias que señalen las partes y el Tribunal para ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente.-
Consta al folio 98, la expedición de copias y la remisión de las mismas mediante oficio No. 197 al Juzgado Superior respectivo.-
A los folios que van del 103 al 128 de los autos, consta decisión emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11-01-2005.-
En fecha 27 de Junio de 2.005, el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, en representación de TALLER CARIBE MOTO, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión del demandante, referida al hecho de que su representada deba cancelar la suma demandada, toda vez que no adeuda estas cantidades en virtud de haber operado la prescripción de la acción, la cual alega como defensa de fondo, fundamentada en los artículos 1.952, 1.967, 1.968 y 1.969 del Código Civil y 491y 479 del Código de Comercio.-
Alega que en la presente causa el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones contra el librador y los endosantes por parte del beneficiario del cheque No. 40615035 librado contra la Cuenta Corriente No. 391-001801-8 del Banco de Venezuela, comenzó a correr a partir del día 6 de Mayo de 2.003, fecha en la que fue sacado el protesto, por lo que el año se cumplió el 6 de Mayo de 2.004, recordando que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término y que este lapso no fue interrumpido al no haberse registrado la demanda ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que solicita sea declarada sin lugar la misma con la condenatoria en costas correspondiente.-
En la oportunidad probatoria solo la parte demandada las promovió, en su Capítulo I, Invocó el contenido del segundo párrafo del artículo 479 del Código de Comercio; en su Capítulo II, Promovió el contenido del auto de la Notaría Pública Tercera de Valencia, agregado al folio 6 del Expediente, donde se evidencia la fecha cierta cuando fue sacado el protesto del cheque; en su Capítulo III, Invocó la segunda parte del artículo 1.969 del Código Civil; en su Capítulo IV, Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos; en su Capítulo V, Promovió todo su valor probatorio la diligencia de fecha 27-10-2.004, mediante la cual su representado se dio por citado en la presente causa. Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.005, fueron agregadas y admitidas estas probanzas y tenidas para ser apreciadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda: 1) Protesto levantado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 06 de Mayo de 2.003, del Cheque No. 40615035, girado contra la Cuenta Corriente No. 391-001801-8, de TALLER CARIBE MOTO, C.A., por la cantidad de Bs. 8.500.000,oo.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio.
2) Planilla de Liquidación de Arancel, por protesto de Cheque, emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 06 de Mayo de 2.003.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Recibo por la cantidad de Bs. 350.000,oo por concepto de honorarios profesionales por redacción de Protesto y su tramitación por ante la Notaría Pública tercera de Valencia, cancelados al abogado Pastor Tallavo.-
4) Recibo por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de honorarios profesionales por redacción, estudio jurídico y presentación de demanda ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, cancelados al abogado Luis Omar Castellanos.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A) Copia Certificada del documento Constitutivo Estatutario de Taller Caribe Moto, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 62, Tomo 117-A.-
El Tribunal aprecia esta prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, en su carácter de Administrador Principal de Taller Caribe Moto, C.A., al abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, Inpreabogado No. 62.020 y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Publicación del documento constitutivo de Taller Caribe Moto, C.A., así como el Acta de Asamblea de fecha 10 de Junio de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Junio de 2.002, bajo el No. 20, Tomo 36-A.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión incoada en este proceso, persigue el pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), contenidos en Cheque No. 40615035 girado contra la Cuenta Corriente No. 391-001801-8 de la Sociedad de Comercio TALLER CARIBE MOTO, C.A., en el Banco de Venezuela Grupo Santander, debidamente protestado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 06 de Mayo de 2.003, así como los gastos ocasionados y los intereses moratorios correspondientes, para un total general reclamado de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.180.000,oo), los cuales no fueron cancelados en su oportunidad pese a las gestiones amigables de cobranzas realizadas ante la emisora y titular del cheque antes descrito, Taller Caribe Moto, C.A., representada por su Administrador Principal ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada representada por el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante referida al hecho de que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 10.180.000,oo toda vez que su representada no adeuda esta cantidad en virtud de haber operado la prescripción de la acción, la cual opuso como defensa de fondo, por no haberse registrado la demanda ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para interrumpir el lapso de prescripción, tomando en consideración que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 06 de Mayo de 2.003 fecha en que fue sacado el protesto ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, habiéndose cumplido el año el día 06 de Mayo de 2.004.
SEGUNDA: Hecha la síntesis de la pretensión incoada, el Tribunal debe proceder a despejar la defensa de fondo de prescripción de la acción; en ese sentido observa que el artículo 491 del Código de Comercio dispone que “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio”.
Del mismo modo y en su Artículo 479, establece que:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…”
La parte demandada alega que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones contra el librador y los endosantes, comenzó a correr a partir del 06 de mayo de 2003, fecha en que fue sacado el protesto, por lo que el año se cumplió el 06 de mayo de 2004, recordando que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que este lapso no fue interrumpido al no haberse registrado la demanda.
De las pruebas existentes en autos debidamente establecidas y valoradas se desprende que en fecha 04 de septiembre de 2002, fue librado el cheque a favor del ciudadano Felipe Delgado, por la suma de Bs. 8.500.000,oo, del Banco de Venezuela, Agencia Valencia Centro, contra la cuenta No. 391-001801-8, a nombre de Taller Caribe Moto C.A., Cheque No. 40615035.
Del reverso del cheque se puede constatar, que aparecen marcados los sellos del Banco Banesco, de fecha 11 de noviembre de 2002, que hace presumir el depósito del cheque en esa entidad, al señalarse en otro sello únicamente para depositar en la cuenta de Pastor Tallavo. Asimismo sellos de la cámara de compensación, donde señala el motivo de la devolución como “dirigase al girador”.
De igual manera se aprecia el talón en papel blanco anexo al cheque donde de manera manuscrita es endosado a los profesionales Pastor Tallavo y Luis Castellanos.
El protesto del cheque se practicó y declaró en fecha 06 de mayo de 2003, conforme consta al folio seis (6) del expediente.
Analizada como ha sido la prueba fundamental de la acción intentada, el Tribunal observa:
En conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 30 de septiembre de 2003, en Sala de Casación Civil, expediente No. 01-937, en materia de acciones contra el librador y su caducidad, por motivo de emisión de cheques, la misma concluyó que, “…Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”.
Ahora bien, respecto de la prescripción alegada, la misma debe desestimarse por cuanto que la defensa opuesta en realidad fue la que corresponde a la figura de la caducidad la cual ha sido explicada conforme la jurisprudencia citada, por tratarse de una acción de regreso contra el librador del cheque emitido, fundada en la supuesta extemporaneidad del protesto evacuado, y no de una acción directa en la cual “el punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del titulo ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo…” (Legis Eruditos Prácticos, Código de Comercio 2003-2004, página 313, Parágrafo 2140).
TERCERA: Establecidos y valorados los hechos de la pretensión y las pruebas que se han hecho valer, debe concluirse en que la demanda invocada es procedente en derecho, con los pronunciamientos que hayan de hacerse en la dispositiva.
En Consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 452, 446, 479 y 491 del Código de Comercio, declara: CON LUGAR, la demanda de cobro de Bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Felipe Delgado contra la sociedad mercantil Taller Caribe Moto C.A., representadas las partes por los abogados Luis Omar Castellanos y Pastor Tallavo y Félix Olaizola.
Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 10.180.000,oo que comprende la cantidad de Bs. 8.500.000,oo, por concepto de capital, o monto del cheque; Bs. 1.680.000,oo por concepto de gastos e intereses originados por la falta de pago.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). 196° y 147°.-
EL JUEZ,
Abog. Rafael Ricardo Gimenez.
LA SECRETARIA,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EXP.47.852
DEC.-
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