REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: Francisco Hurtado León
DEMANDADO: Jerónimo López García
MOTIVO: Nulidad de Constitución de Hogar
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
I
En esta causa, el abogado Oscar Gavidia, actuando como apoderado de la parte demandada, en la fecha del 29 de junio de 2006, opone cuestiones previas.
A) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y alega:
Que el demandante no indica en el libelo los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica en su carácter de demandante.
Que el demandante no establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con sus pertinentes conclusiones. Que se funda en los artículos 632 y 1929 del Código Civil que se refieren al Procedimiento para la constitución de hogar, y sobre los bienes que están sujetos a ejecución. Que no tiene base de sustentación para su demanda.
Que el demandante no exhibe el Acta Constitutiva de la empresa La Morreña S.R.L. para su identificación como lo establece el ordinal 8, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante no indica sede o dirección procesal según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
B) La del ordinal 10 del artículo 346, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, y alega:
Que como lo establecen los artículos 638 y 639 del Código Civil, una vez transcurridos los noventa (90) días de la publicación y llenos las formalidades exigidas y sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar con las subsiguientes consecuencias.
Que mal puede pretender el demandante que una vez transcurrido no solo los noventa (90) días, sino muchos más, venir a demandar extemporáneamente, la nulidad de la Constitución de Hogar, cuando ha transcurrido el término para hacerle oposición que da el legislador, que es lo que pretende hacer el actor, obviando todo el procedimiento establecido en el Código Civil.
II
Según escrito de fecha 11 de julio de 2006, corriente al folio104, el abogado Francisco Hurtado León, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria La Morreña SRL., consigna escrito mediante el cual, declara subsanar, las cuestiones previas opuestas:
La del ordinal 6º del artículo 346, opuesta en primer término, señalando que dicha empresa está debidamente registrada inicialmente bajo el No. 4.271 en fecha 26 de septiembre de 1985, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hoy bajo el No. 1.870 del Registro Mercantil del Estado Cojedes.
En el mismo sentido, por no haber establecido la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, declaró proceder a subsanar, que la fundamentación de la demanda se basa en los Códigos Civil y de Código de Procedimiento Civil, señalando del primero de los nombrados los artículos 632 y 1929, y los artículos 38 y 338 del segundo de los Códigos nombrados, como así lo expresó en el libelo de la demanda. Sin embargo, como la constitución de hogar efectuada por el demandado Jerónimo López se hizo en fraude a la Ley, y a este respecto señala que dicho ciudadano ejecutó en fraude a la acreedora “La Agropecuaria La Morreña S.R.L.”, el acto ilícito que efectuó constituyendo en hogar el conjunto de bienes muebles ya embargados sobre los cuales se los dejó bajo su guarda y custodia el Tribunal ejecutor que practicó la medida de embargo preventivo, para que los cuidara y conservara como un buen padre de familia, quién transgredió este mandato judicial, y en ese sentido, dicho fraude se fundamenta también en el artículo 1279 del Código Civil que prevé que “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”, señalando que las pruebas que se acompañan a la demanda conjuntamente con los dispositivos citados constituyen los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de nulidad, que como conclusión, es el petitorio de la demanda.
De igual manera, con relación a la falta de identificación de la sociedad mercantil demandante, consigna original del periódico “Comunicación Legal”, de fecha 04 de noviembre de 1985, en cuya página 31 aparece publicado el registro de comercio de la Agropecuaria La Morreña No. 4271 de fecha 26 de septiembre de 1985, por ante el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, del Estado Cojedes.
Que en relación a la falta de domicilio denunciado, procede a subsanarlo expresando que el domicilio procesal de la actora, se ubica en el edificio Centro Profesional Legislativo, Calle Vargas, Oficina 1-4, Valencia, Estado Carabobo.
Que en relación a la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, procede a contradecirla con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no le es aplicable al presente juicio, la caducidad de la acción prevista en el mencionado dispositivo legal, por cuanto que el fundamento de la acción que lo es el artículo 1279 del Código Civil dispone que la acción de que trata dicha norma dura cinco (5) años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovechará sino a los acreedores anteriores a dicho acto que la hayan demandado.
En la fecha del 21 de julio de 2006, el apoderado judicial del demandado presenta escrito mediante el cual, impugnó la subsanación efectuada por la parte demanda, y argumentó sobre los aspectos expuestos en ella. Asimismo rebatió la contradicción efectuada a la cuestión previa de caducidad expuesta por la parte demandante, e igualmente argumentó sobre lo expuesto.
Las pruebas promovidas por las partes, considera el Tribunal que deben establecerse y valorarse al momento de dictar la decisión sobre el mérito, por cuanto es allí cuando parecen ser pertinentes, es decir, en la definitiva y sobre el fondo de lo debatido; y resolviendo sobre el presente caso, con los elementos que se encuentran en la introducción de la acción y las afirmaciones y contradicciones efectuadas al momento de la interposición de las cuestiones previas.
En ese sentido, se observa: La parte demandante subsanó apropiadamente a criterio del Tribunal, los defectos de forma señalados como omitidos, en cuanto a registro, identificación y domicilio de la persona jurídica que representa, de manera tal que puede perfectamente determinarse su condición en el proceso, y proponerse las defensas que mas convengan a la parte demandada con la información que ha sido incorporada.
En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, el Tribunal aprecia que se trata e identifica como una acción de nulidad fundamentada en el artículo 1279 del Código Civil que dispone, “…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presumense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado…”.
Siendo así, el lapso estipulado en la norma es de cinco (5) años para el ejercicio de la acción. La demanda fue admitida en fecha 22 febrero de 2006. Luego no se encuentra caduco dicho derecho. El alegato del demandado en cuanto se refiere a la oportunidad de oponerse al tramite de la constitución de hogar, tiene una connotación diferente, por cuanto, las nulidades siempre podrán proponerse contra los actos y contratos celebrados en contradicción con la ley, no obstante haber tenido oportunidad los intervinientes, de ejercer las defensas que existieren al momento de constituirse, y tener o no las capacidades estipuladas para celebrarse.
Que el fundamento de la acción sea motivo de disquisición entre los comparecientes, deberá resolverlo el Tribunal al calificar la acción al momento de dictar su sentencia definitiva, sin desmedro de sostener el que ha volcado en esta.
Hecho el anterior análisis, considera el sentenciador que la cuestión previa opuesta no es procedente.
Notifíquese a las partes de esta interlocutoria, continuando la causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la última de ellas.
EL JUEZ,


Abog. Rafael Ricardo Giménez
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.- LA…
SECRETARIA,

EXP.50.007
DEC.-