REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 48.901
DEMANDANTE: Carlos Guillermo Peña Márquez
DEMANDADO: Corporación Principal C.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
I
En esta causa, en la fecha del 17 de mayo de 2006, al folio 51, el abogado Eduardo Borges Paz, actuando como apoderado de la parte demandada, opone cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, es decir, que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios se requiere que se determinen estos y sus causas, y alega:
Que la parte actora demanda la suma de Bs. 40.000,oo diarios como lucro cesante, porque según su manifestación, el presunto incumplimiento no le permitió adquirir un nuevo vehículo para cumplir sus funciones de transporte público.
Que no entiende si los Bs. 40.000,oo diarios presuntamente se hubieran generado, ya que no sabe si con el dinero que pudiera haber recibido en el supuesto negado, se hubiera utilizado para adquirir otro vehículo.
Que no se puede reclamar un lucro cesante, sujeto a que el demandante con el dinero recibido adquiriera otro vehículo y que sea destinado a la actividad del vehículo que presuntamente producía la suma de Bs. 40.000,oo.
Que el lucro cesante se ha definido como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.
Que en ese sentido el lucro cesante no pude estar sometido a ninguna condición, y menos a una condición que depende de la sola voluntad de una de las partes.
Que debe señalar que la forma como se demandó el lucro cesante, no fue especificado, ya que no sabemos si esos cuarenta mil bolívares diarios son netos o brutos, porque entiende que la producción de bienes y servicios requiere de gastos para su obtención.
Que la jurisprudencia en tal sentido ha establecido que la determinación de los daños y perjuicios no se refieren a la cuantificación de los daños, sino a la explicación indispensable para que el demandado conozca la pretensión del actor.
Que no sabe si en el futuro pudiera haber ganado esa suma, porque la ganancia estaba sujeta a que se adquiriera un vehículo y se destinara a la producción de Bs. 40.000,oo diarios.
No constan más actuaciones en el expediente, hasta la fecha del 02 de agosto en que el apoderado de la parte demandante, solicita se dicte la sentencia respectiva de cuestiones previas.
II
El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 352 en cuanto al trámite de las cuestiones previas, que “…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…Omissis…”.
En el presente caso las partes no promovieron pruebas, ni consignaron conclusiones escritas. Asimismo la parte demandante no subsanó ni contradijo la oposición de cuestiones previas planteada. Debe entonces el sentenciador hacer el debido análisis para establecer su decisión; respecto del demandante, para establecer si su afirmación de hecho fue considerada como plena para no argumentar en defensa de ella; y respecto del demandado, para establecer si solo se remitió a un defensa eventual de la cual podría obtener algún resultado beneficioso, o quizás tan buena que no requería reafirmación o prueba.
La doctrina (Calvo Baca, Ediciones Libra, citado por Eruditos Prácticos Legis, 2002-2003, parágrafo 4507), opina sobre la carga de la prueba en las cuestiones previas, que ella recae por regla general en el excepcionante; que para Bullow es un fundamento más para separar a los presupuestos procesales del ámbito de las excepciones, las cuales son afirmaciones que el reo tiene que formular para que lleguen a la cognición del Tribunal, resultando de eso mismo que él, en caso de contradicción ha de producir la prueba de ellas; que de allí se deduce que nunca se puede exigir del actor la prueba de un presupuesto procesal, pues siempre sería asunto del demandado la demostración de su negativa; Que como indica Savigny el motivo de las cuestiones previas debe ser fijado por el demandado en la misma forma que el demandante debe probar su acción, empero, el demandante que trata de rechazar una cuestión previa alegando circunstancias particulares, debe justificar la verdad de su alegación; que como bien recuerda Romero, la deficiencia de un poder exhibido ya, se comprueba tan solo con la lectura que de él se haga; la mala tramitación dada a una demanda, con la que aparezca del proveído respectivo; el pleito pendiente, con solo tener a la vista el juicio en que se funda; la transacción, con el documento en que consta; la cosa juzgada, con la sentencia original o en copia, y en todos estos casos, y en otros semejantes, inútil sería que el tiempo se perdiera sometiendo la cuestión previa a prueba, cuando solo puede resolverse con la única presentación de un documento o con una diligencia que no necesita muchos días para quedar definitivamente actuada.
III
Considera el sentenciador que en el presente caso, debe desestimarse esta defensa de oposición planteada, por cuanto que, ante una afirmación libelada que puede ser considerada un hecho constitutivo principal o secundario de la pretensión, se ha opuesto otra afirmación que puede destruirla o modificarla, pero que en la contradicción explanada, no hubo prueba que trajera a la convicción del juez que la planteada en la demanda fuera de menor entidad que la afirmada en la contradicción.
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
IV
Desechada como ha sido la defensa opuesta en esta causa, la misma continuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2°, una vez se encuentren notificadas las partes y haya constancia a los de autos de ello.
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,







EXP.48.901
DEC.-