REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 49.971
DEMANDANTE: Henry Martínez
DEMANDADO: Maritza Josefina Sierra
MOTIVO: Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
I
En esta causa, en fecha 06 de abril de 2006, Maritza Sierra, asistida de abogada opone cuestiones previas:
A) La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad de postulación o representación, así como la insuficiencia del poder mismo, y alega que del contenido del poder apud acta que cursa al folio 41 se observa que no se exhibió el documento respectivo que acredita al abogado asistente Franda Sanna, y a quién luego se le confiere poder, lo que no fue constatado por la secretaria.
Sobre esta cuestión opuesta, el Tribunal observa:
La norma que rige la figura denunciada es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quién firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad…”
Al folio 41 del expediente, corre el instrumento poder apud acta, mediante el cual Henry Martínez García, debidamente identificado, confiere poder apud acta a las abogadas Franda Sanna Velásquez y María Gabriela Marcoviche y al vuelto del folio, las firmas de los comparecientes y la certificación de la identidad de los mismos, debidamente suscrita por la secretaria del Tribunal.
Aprecia el Tribunal que se ha dado cumplimiento al supuesto de hecho que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado el mandato, por las partes interesadas, en el mismo expediente donde se quiere hacer valer, y actuando conjuntamente con la funcionaria que indica la norma.
En consecuencia se desestima esta cuestión previa opuesta.
B) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, en concordancia con lo dispuesto en artículo 340, ordinal 4° ejusdem, y alega:
Que el actor solo hace referencia, como el único bien común que formaba parte de la comunidad, al inmueble constituido por casa y lote de terreno ubicado en el parcelamiento de la zona a de la Urbanización Los Guayabito, según consta en documento registrado bajo el No. 42, Pto. 1°, Tomo 8, de fecha 19/08/1982, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia.
Que tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, también son bienes de la comunidad, los frutos rentas e intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes, o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, y alega: que el demandante no los determinó con precisión en libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa: Al folio uno (1) del libelo, el demandante expresa, que durante el tiempo que estuvieron casados obtuvieron como único bien un inmueble (que entiende el Tribunal fue el asiento del hogar), el cual estuvo gravado por una hipoteca al momento de su adquisición y liberada por él, sobre cuyo bien se hizo una partición amistosa, que no ha sido registrada, y por la cual recibió la demandada Bs. 20.000.000,oo, por lo que demanda la partición judicial.
Considera el Tribunal que ha sido cumplido el requisito sustancial de señalar cuales otras ganancias o cargas ha tenido el bien objeto de la demanda de partición, por lo cual se desestima esta cuestión previa opuesta.
C) La contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y alega: que el actor omite hacer una estimación del valor del inmueble que él señala como único bien de la comunidad, cuya mitad pretende se le adjudique, sin señalar cual es su valor que en el mercado, a los fines de la posterior partición que en esta procedimiento debe llevarse a cabo.
El Tribunal declara inadmisible esta cuestión previa opuesta, toda vez que el fundamento legal apropiado para el supuesto de hecho mencionado, se encuentra establecido el ordinal 4° del artículo 340.
Respecto de que se omiten los suficientes fundamentos legales de esta acción al no hacer alusión a las normas del Código Civil, el Tribunal considera que siendo el Juez conocedor del Derecho, como así le esta atribuido por el principio iura novit curia, es irrelevante que el actos califique no la pretensión que en todo caso será responsabilidad de hacerlo al momento de establecer los hechos y las pruebas para dictar la sentencia que haya de corresponder. En consecuencia se desestima esta cuestión previa opuesta.
En consecuencia continuara el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación de las partes.
EL JUEZ,


Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


EXP.49.971
DEC.-