REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: ZULAY CHIQUINQUIRÁ RÍOS MARTINEZ y GIOVANNI ENRIQUE CAGUADO PAEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: TANIA BENCOMO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.378
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2.006, por los ciudadanos: ZULAY CHIQUINQUIRÁ RÍOS MARTINEZ y GIOVANNI ENRIQUE CAGUADO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.892.459 y V-7.616.205, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TANIA BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.089 y el segundo por el abogado en ejercicio ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.939, ambos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de enero de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: DARWIN ENRIQUE, mayor de edad, como consta de copia de su partida de nacimiento inserta a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que viven separados de hecho desde el 10 de marzo de 1.979; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de agosto de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio. En la misma oportunidad el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CAGUADO PAEZ otorgó Poder especial apud acta, al abogado ANTONIO BENCOMO. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 22 de septiembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ZULAY CHIQUINQUIRÁ RÍOS MARTINEZ y GIOVANNI ENRIQUE CAGUADO PAEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de enero de 1.978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre el hijo habido en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. No. 50.378
DEC.-