REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE No. 48.790
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Inversiones Guataparo S.R.L., registro de comercio No. 65, del libro No. 64 de fecha 18 de marzo de 1968, y modificación de fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el No. 05, Tomo 109-A., representada por su administrador principal Olga Blaubach de Celis, venezolana, mayor de edad, C.I. No. 62.297 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Isamar Gutiérrez, Juan Maldonado, Idania Segovia, Arturo Tovar y Tobías González, abogados en ejercicio, de este domicilio Inpreabogado Nos. 17.607, 31.471, 78.883, 19.190 y 31.316.
PARTE DEMANDADA: José Rafael Osorio Llamozas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 4.462.987.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Definitiva
I
Subieron las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación que formulase la parte demandada en fecha 22 de julio de 2004, (folio 207), contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Con Lugar la pretensión invocada; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; condenó al demandado a devolver sin plazo alguno y libre de personas y cosas el inmueble objeto del juicio; y condenó en costas al demandado.
Fue recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2004, como así consta de la hoja de distribución que corre al folio 210, dándose por recibido y otorgándosele el número que le identifica, en fecha 02 de agosto de 2004, (folio 211).
Alega la parte demandante:
Que en fecha 01 de noviembre de 1997 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por una casa denominada La Milagrosa, ubicada en la calle 115, No. 100-118 Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que la duración del contrato fue por seis (6) meses prorrogable, salvo las estipulaciones señaladas en la cláusula Segunda del Contrato; el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 85.000,oo; y la solvencia por servicios públicos de electricidad y aseo urbano se convino entregarla de manera bimensual; el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y así quedó comprometido a devolverlo.
Que es el caso que el día 17 de agosto de 1999, se le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, a los fines de la desocupación y entrega del inmueble, todo ello mediante telegrama con acuse de recibo.
Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado a fin de obtener los recibos cancelados correspondientes a los servicios de electricidad, aseo urbano y agua, acumulando una deuda con la Electricidad de Valencia y la C.A. Hidrológica del Centro.
Que por todas las razones expuestas demanda al ciudadano José Rafael Osorio Llamozas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, por incumplimiento de su obligación de mantener solvente los servicios públicos del mismo; 2) En pagar la cantidad de Bs. 740.021,75 por concepto del servicio de electricidad y aseo urbano a la C.A. Electricidad de Valencia; 3) En pagar la cantidad de Bs. 1.068.689,60 por concepto de deuda con la C.A. Hidrológica del Centro por el servicio de agua; y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; 4) Pidió las costas del proceso.
Solicitó medidas preventivas de secuestro y embargo. Estimó su demanda en la suma de Bs. 5.000.000,oo. Solicitó la corrección monetaria o indexación.
En fecha 12 de agosto de 2002 la parte demandante, solicita el trámite de citación del demandado; en la misma fecha el Tribunal provee sobre lo solicitado, según consta al folio 22 y su vuelto.
A los folios 23 y 24 del expediente, aparece escrito del demandado, asistido de abogada, de fecha 30 de abril de 2003, y según nota de secretaría se declara que es la contestación de la demanda y cuestiones previas, en dos folios. Allí, el demandado, en el aparte “De las Cuestiones Previas” textualmente expresa, “…Enuncio como cuestión previa la contenida en el numeral 2 y 3 por cuanto se desprende de la acción propuesta que el instrumento con que se acompaña y por medio del cual deriva la acción y que riela en los folios 12 al 15, se evidencia que dicho instrumento tiene como representante en su condición de arrendadora a la Empresa Inversiones Celis Blaubach S.R.L., lo cual por si mismo dice en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará La Arrendadora, lo cual produce en este proceso la inexistencia de la acción por la mencionada empresa como tampoco la cualidad que halla conferido la empresa a abogado u abogados para que la asistan o representen…”.
Opuso además de seguidas, al vuelto del folio 23, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 (que entiende el Tribunal, así como en las anteriores, que se trata del Código del Procedimiento Civil, en su artículo 346), es decir, la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, “…por cuanto los fundamentos que acompañan el libelo de demanda como instrumentos probatorios del peticionante consisten: en copias provenientes de terceros que deben estar encausadas en base a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, un telegrama en que a primera vista se evidencia la cédula de identidad que allí aparece no es la de él ni es su dirección, además de que el instrumento del cual deriva la acción, aparece como arrendadora un ente distinto a quién está demandando como lo es la Empresa Inversiones Celis Blaubach S.R.L. y por último la acción incoada esgrime una supuesta celebración de un contrato con fecha 01 de noviembre de 1997 y el instrumento que se trae para acompañar la demanda y por medio del cual deriva la acción tiene fecha de 01 de noviembre de 1996, lo cual contradice los requisitos de admisibilidad de la acción por cuanto no encuadra dentro del numeral 6º del artículo 340 ejusdem y la hace contradictoria a una norma legal vigente…”.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión. Impugnó el telegrama de notificación de fecha 17 de agosto de 1999, por no ser su persona, ni su dirección la relacionada en el. Impugnó los anexos que rielan a los folios 16, 17, 19 y 20 del expediente, por cuanto no existe deuda acumulada por falta de pago a su servicio.
En fecha 06 de mayo de 2003, (folio 25), la abogada Isamar Gutiérrez con el carácter de coapoderada de la parte demandante, procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, y expuso:
Rechazó y contradijo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 (entiende nuevamente el Tribunal que se refiere al artículo 346 del CPC), por cuanto se evidencia que el contrato de arrendamiento del cual se deriva la acción tiene como representante en su condición de arrendadora la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Guataparo, representada por la ciudadana Olga Blaubach de Celis Pérez, y no como lo expresa el demandado Inversiones Celis Blaubach S.R.L.
Rechazó y contradijo la falta de cualidad expuesta por el demandado, por cuanto el poder conferido lo fue por la misma ciudadana en su condición ya expresada.
Rechazo y contradijo la cuestión previa referida al ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente y tendente a confundir, por ser falso lo alegado respecto del contrato de arrendamiento, quién aparece como arrendadora y quién aparece como representante.
Rechaza la afirmación del oponente respecto de la fecha del contrato, por tratarse de un error material que no puede incluirse dentro de los supuestos de la norma del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Declaró proceder a subsanar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, de la siguiente manera: En el folio uno (1) del expediente No. 497, línea 19, donde dice: “En fecha 1º de noviembre de 1997”, debe decir: En fecha 01 de noviembre de 1996.
En fecha 06 de mayo de 2003, (folio 29), la misma coapoderada comparece y expone que, para subsanar el error material de la diligencia de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, presentado en el día de ayer cinco (5) de mayo del presente año, en el cual por error se colocó fecha 6 de mayo en su encabezamiento, ratifica en todo su contenido la diligencia antes mencionada.
El escrito de pruebas de la parte demandante, fue presentado en fecha 07 de mayo de 2003. Promovió: A) Mérito de autos. B) Informes. C) Documentales. Recibo de consignaciones consignadas en el Cuaderno de Medidas por la parte demandada de las cuales, alega, se desprende la existencia y reconocimiento del contrato de arrendamiento. D) La prueba de cotejo, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil.
Insistió en hacer valer el telegrama enviado al demandado, y los estados de cuenta de Electricidad de Valencia (Eleval) y C.A. Hidrológica del Centro, (Hidrocentro), acompañados con la demanda.
Las pruebas de la parte demandante, fueron admitidas en la misma fecha como así consta del folio 36 del expediente.
El 12 de mayo de 2003, la parte demandante consigna otro escrito de pruebas, que corre al folio 41 del expediente. Promovió: A) Reconocimiento en su contenido y firma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de los estados de cuenta de las compañías Electricidad de Valencia e Hidrológica del Centro. B) Invocó el merito favorable que arrojen la cláusula octava y décimo cuarta del contrato. C) Pidió la extensión del lapso probatorio por diez (10) días más.
Según auto de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 54), El Tribunal reglamentó las pruebas promovidas, no admitiendo la promoción del reconocimiento de contenido y firma, ni la prolongación del lapso de pruebas.
A los folios que van desde el 59 hasta el 67 aparece consignado el escrito de pruebas de la parte demandada, con fecha 15 de mayo de 2003. Promovió: a) Mérito de autos sobre los hechos contenidos o derivados del contrato, y en la pretensión; b) Documentales: i) inspección judicial. ii) Solvencias de pago de Electricidad de Valencia e Hidrológica del Centro; iii) Informes a estos organismos, y al Registrador Mercantil.
El Tribunal según auto de fecha 19 de mayo de 2003, reglamento y admitió las pruebas promovidas, salvo la referida a los informes al registrador mercantil, por ser impertinente, al no guardar relación con los hechos debatidos.
En la misma fecha el Tribunal providenció a la parte demandante, en el sentido de concederle diez (10) de despacho a constar del auto dictado para la evacuación de la prueba de cotejo promovida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 135 del expediente consta escrito, mediante el cual, la parte demandada después de una serie de argumentaciones solicita de ambos jueces (provisorio y suplente), no seguir conociendo la presente causa, sin formular una recusación expresa.
En fecha 09 de junio de 2003 la juez del conocimiento presenta su informa por la supuesta recusación planteada, (folio 152).
El Tribunal Cuarto de los Municipios de Valencia, recibe el expediente en fecha 12 de junio de 2003, ordenando la refoliación del mismo y suspendiendo la causa hasta tanto se verifique el computo de días en el juzgado remitente desde 11 de julio de 2002, fecha de la admisión hasta el 09 de junio de 2003, en que fue distribuida, como consecuencia de la recusación habida.
El 07 de agosto de 2003 (folio 164), el Juez Tribunal Cuarto de Municipio, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 180 y 181 del expediente, de fecha 13 de julio de 2004, la sentencia que dictase este mismo juzgado, en la cual, entre otras motivaciones, expresó:
“…En este sentido el Tribunal observa, que ambas partes como prueba pertinente deben demostrar sus respectivas afirmaciones, específicamente en cuanto al alegato de insolvencia o no, del inmueble con respecto a los servicios públicos de luz y agua que recibe y que corresponde al lapso que abarca la última prórroga arrendaticia, período 1 de abril de 2002 al 1 de noviembre de 2002…en consecuencia, al haber sido promovida y evacuada oportunamente al (la) prueba de informes que requirieron las partes con relación a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA Y COMPAÑÍA HIDROLOGICA DEL CENTRO, este Tribunal observa, que el instrumento aportado por el accionado con letra “H”, folio 102, contentivo de la constancia de la supuesta solvencia del servicio de energía eléctrica, cuyo código 05013400710 no se corresponde con el real y efectivamente esta asignado al inmueble objeto del contrato. Así mismo, recibidos como fueron los informes requeridos a ambas compañías prestadoras de servicio público, se evidencia y arriba a la plena convicción del Juez que, en cuanto al lapso especifico de 1 de abril de 2002 al 1 de noviembre de 2002, efectivamente el accionado de autos mantenía su estado de insolvencia con tales servicios por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral conforme lo previsto…en el artículo 1167…en el Articulo 1159…y en el artículo 1160…(que) hace procedente en derecho la petición de los accionantes en cuanto al incumplimiento contractual imputado al arrendatario…por inobservancia de las cláusulas 8º y 9º del tantas veces mencionado convenio arrendaticio…”.
II
PRIMERA: El artículo 35 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al caso; dispone que:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”.
La disposición transcrita es esclarecedora, de cual debe ser el proceder de esta Alzada que decide, sobre lo planteado a su consideración en cuanto a resolver la apelación formulada contra la sentencia dictada en la primera instancia.
Ha habido entonces, un incumplimiento procesal en la conducta del Juez de Municipio que resolvió la controversia, al no haberse pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas que no fueron subsanadas, y además emitir pronunciamiento sobre la calidad de la subsanación de las efectuadas, tanto de forma como de fondo de la pretensión, que vician la sentencia, y requiere su reposición para el debido pronunciamiento que puede afectar o no la acción o lo pretendido, sin que esta Alzada pueda conforme a lo dispuesto en el artículo 209 procesal, sobre el fondo, por no adecuarse los supuestos de la norma mencionada, por tratarse de un vicio de procedimiento que no de juzgamiento, que obstaculiza el conocimiento del fondo mientras no se resuelva.
TERCERA: No habiendo mas que analizar por este Juez a cargo en la Alzada, el Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 208 y 517 del Código del Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de dictar nueva sentencia, al Juez de Municipio que deba conocer atendiendo las premisas que han sido consideradas en la presente, que anulada en consecuencia la dictada en fecha 13 de julio de 2.004, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
No hay costas procesales que reclamar, dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis. 196º y 147º.
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

EXP. 48.790
DEC.-