REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CARMEN ACALIA DAUBETERRE TOVAR

ABOGADO: JUAN ANTONIO MOSTAFA

DEMANDADO: CARLSO ALBERTO ANDERSENS TORRES

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.458

Por escrito de fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana CARMEN ACALIA DAUBETERRE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.832.357, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.918.974, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.794, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSENS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.874.544, de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 27 de junio del año 2005, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 51.458, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libró la compulsa por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación, el Tribunal acordó proveer respecto a la medida por auto separado, aperturando al efecto en esa misma fecha cuaderno de medida.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2005, el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., ya identificado, solicitó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la medida solicitada, en virtud de que no estaban demostrados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., apeló del auto de fecha 26 de julio de ese mismo año, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de proveer sobre las medidas preventivas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue consignada en el cuaderno de medidas, diligencia de fecha 28 de julio del año 2005, por medio de la cual la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal absteniéndose de proveer sobre las medidas solicitadas, de lo que se desprende que desde esa fecha, hasta el día de hoy 09 de octubre de 2006, ha transcurrido un (1) años, dos (2) meses y once (11) días contados desde la fecha de referida actuación sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 28 de julio del año 2005, oportunidad en que la parte actora apeló en el cuaderno de medidas de un auto del Tribunal absteniendo se proveer sobre las medidas solicitadas, hasta el día de hoy 09 de octubre de 2006, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y once 11) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).


En acatamiento de la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN ACALIA DAUBETERRE TOVAR, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSENS TORRES, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los nieve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.458
Labr.-