REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALVARADO VILLEGAS

ABOGADOS: AMERICA ORAA WILLIAMS y CARLOS VALDERRAMA TORRES

DEMANDADO: CONDOMINIO BIG LOW CENTER

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.849

Por escrito de fecha 21 de octubre del año 2004, los Abogados AMERICA ORAA WILLIAMS y CARLOS VALDERRAMA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-770.220 y V-12.931.460, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.793 y 107.999, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.050, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el CONDOMINIO BIG LOW CENTER, con domicilio en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituido y organizado mediante documento que se halla inscrito en la Oficina Subalterne del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1.984, bajo el No. 12, folios 1 al 23, Protocolo 1°, Tomo No. 1.
El Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2004, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 50.849, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 09 diciembre de 2004 fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
Por diligencia de fecha 14 d enero del año 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó las copias simples para la certificación de las compulsas, librándose la misma en fecha 17 de enero de 2005.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación por cuanto no fue posible lograr la misma en forma personal.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la abogada AMERICA ORAA, acreditada en autos, solicitó al Tribunal la citación de la parte demanda por carteles.
Por diligencia de fecha 13 de junio del año 2005, el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VILLEGAS, asistido de abogado, revocó el Poder que les confirió a los Abogados AMERICA ORAA, GABRIELA SALAS ARÉVALO, RAFAEL VILLANUEVA, CARLOS VALDERRAMA TORRES y ELCER VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-770.220, V-14.642.770, V-4.130.338, V-12.931.460 y V-3.492.951, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.793, 107.997, 10.146, 107.999 y 9.069 respectivamente.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VILLEGAS, identificado en autos, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JUTDALY LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.492.168, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.506.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata la última actuación en el expediente realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 26 de julio del año 2005, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la Abogada JUTDALY LAMUS, de lo que se desprende, que desde esa fecha, hasta el día de hoy 09 de octubre de 20006, han transcurrido con creces más de un (1) año contados a partir desde la fecha de esa última diligencia sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 26 de julio del año 2005, oportunidad en que la parte actora diligenció otorgándole poder Apud-Acta a la abogada JUTDALY LAMUS, siendo esta su última actuación en el expediente, hasta el día de hoy 09 de octubre de 2006, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).


En acatamiento de la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO VILLEGAS, contra el CONDOMINIO BIG LOW CENTER, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 50.849