REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARY LUZ TRAVIESO LINARES
ABOGADO: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 52.840

Por escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2006, la ciudadana MARY LUZ TRAVIESO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.998.628, asistida por la Abogado en ejercicio LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.148, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU MENOR HIJO JEAN CARLOS OCANTO TRAVIEZO, venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.216.408; Alega la solicitante, que la Partida de Nacimiento se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acompañada marcada “A”.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 52.840.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARY LUZ TRAVIEZO LINARES antes identificado, y de los recaudos anexos en su escrito, se evidencia que en el presente procedimiento se trata de Rectificar el Acta de Nacimiento de un menor de edad, cuya fecha de nacimiento es 02 de Agosto de 1.994, quien tiene por nombre JEAN CARLOS, hijo de la ciudadana MARY LUZ TRAVIESO LINARES, por lo que éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“… De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,… para determinar en concreto el Juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el Juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decide contemporáneamente ambas causas….” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Páginas 109, 113,116,119 y 120).”
Lo expuesto, se Adminicula al imperativo del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: Cito.
“ Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen, de los libros respectivos según el Código Civil. ” (Omissis. Sub. Trib.)
De la lectura del Acta de Nacimiento, se desprende que efectivamente se trata de Rectificar la Partida de Nacimiento de un menor de edad, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la solicitud incoada por la ciudadana MARY LUZ TRAVIESO LINARES, y DECLINA SU COMPETENCIA por ante un Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


Exp Nro. 52840.